Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02569-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555607950

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02569-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02569-00(AC)

Actor: PURA QUINTERO CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela ejercida por la señora Pura Quintero Castilla, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

La señora Pura Quintero Castilla, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, para que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital por la “vulneración directa de la constitución” y “desconocimiento al precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado” al haber dictado la sentencia de 18 de julio de 2013 que revocó la proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró contra el Instituto de los Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.

2. Hechos

El apoderado de la accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. Precisó que la señora P.Q.C., nació el 1° de julio de 1954, prestó sus servicios a la Rama Judicial por un período superior a los 28 años, laboró por última vez en calidad de Procuradora Judicial II Penal de Manizales, “habiendo cotizando ocho mil seiscientos ochenta y ocho (8688) días”, retirándose del servicio el 1° de diciembre de 2010.

  2. Agregó que al reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, elevó ante el entonces ISS solicitud en tal sentido, obteniendo respuesta negativa por parte de la mencionada entidad.

  3. Por lo anterior, promovió acción de tutela con la finalidad de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna a la seguridad social y a la garantía de los derechos adquiridos.

  4. La demanda de amparo constitucional le correspondió conocerla al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá D.C. que mediante decisión del 14 de diciembre de 2009 ordenó tutelar de forma transitoria los derechos fundamentales invocados y dispuso que la entidad accionada ISS en el término de 5 días procediera al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión vitalicia de vejez.

  5. En cumplimiento de la sentencia antes mencionada, el 26 de mayo de 2010 el Asesor VI de la Gerencia Seccional de Cundinamarca del ISS, expidió la Resolución N° 015777 del 26 de mayo de 2010 -por medio de la cual se reconoció su pensión de jubilación en cuantía inicial de $9.231.188 y concedió cuatro meses a la actora para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que el amparo constitucional se reconoció como mecanismo transitorio- omitiendo el pago de la pensión igual o superior al 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios.

  6. Que impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara que la pensión reconocida tiene efectos definitivos y se ordenara al ISS reliquidar y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo expuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

  7. La demanda por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, pero con el plan nacional de descongestión fue remitida al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del mismo circuito, que en providencia de 28 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones presentadas por la parte actora, de tal manera que declaró que el reconocimiento pensional tenía efectos definitivos y ordenó reliquidar el valor de la mesada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio.

  8. Por tratarse de un asunto contencioso de carácter laboral y dado que la entidad accionada no ejerció de forma adecuada su derecho de defensa (no contestó la demanda), el expediente fue remitido ante el superior funcional con el fin de que se surtiera el grado de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 del C.C.A., vigente para la época de tramitación del proceso.

  9. El 18 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió la providencia judicial con ocasión a la consulta de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, en la que se resolvió revocar el fallo recurrido, al fundamentar su decisión en la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013[1] de la Corte Constitucional y considerar que la accionante no gozaba del beneficio del régimen de transición, por las siguientes razones:

“… para no perder el derecho al régimen de transición pese a haber optado por el cambio de régimen de ahorro individual con solidaridad y haber regresado al de prima media, es condición indispensable que al 1º de abril de 1994 se tuvieran 15 años ó más años de servicios cotizados, pues fue voluntad del legislador conservar las expectativas legítimas de quienes con el cambio legislativo en materia pensional, ya había aportado en un 75% para obtener el derecho a la pensión. … … … Tal como se indicó, la demandante nació el día 1º de julio de 1954, de tal manera que el 1º de abril de 1994 contaba con 39 años, 9 meses de edad (fl. 60 C.2), por tal condición, en principio sería beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, según las pruebas obrantes en el expediente, al 1º de agosto de 1995 se trasladó al fondo de pensiones Protección, luego se afilió al fondo Colpatria, posteriormente a Porvenir, seguidamente a Colpatria y luego a Porvenir nuevamente, y finalmente el 1º de mayo de 2002 se...

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