Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01326-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608134

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01326-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01326-01(AC)

Actor: J.H.B.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.H.B.M. contra el fallo de 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la acción de tutela.

  1. La petición de amparo

Con escrito allegado el 12 de junio de 2013 a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado (fls. 1-14), el señor J.H.B.M., por intermedio de apoderada judicial, interpuso tutela contra la Sala Unitaria de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir el auto de 13 de noviembre de 2012, con el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición que formuló contra el auto de 29 de junio de 2012 que declaró de oficio la nulidad del proceso y a su vez rechazó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Procuraduría General de la Nación.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2012, proferido por la Consejera, doctora, B.L.R. de P., y se le ordene “…resolver de fondo el Recurso interpuesto contra el auto de 29 de Junio de 2012…”.

2. Hechos

Indicó la apoderada judicial que el 10 de junio de 2009, mediante Resolución No. 006, el Procurador Regional del Meta profirió fallo disciplinario de primera instancia con el cual sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años al tutelante, por estar incurso en inhabilidad para ser elegido Concejal del Municipio de Villavicencio, al haber sido condenado por el delito de estafa.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el tutelante interpuso demanda en contra del acto sancionatorio, la que fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta con auto de 28 de enero de 2010, pero que posteriormente fue rechazada por falta de agotamiento de la vía gubernativa por auto de 10 de agosto de 2010, proferido por la misma autoridad, al resolver el recurso de reposición que interpuso la Procuraduría contra el auto admisorio.

En contra del rechazo de la demanda el actor presentó recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; autoridad que, al momento de resolver la impugnación, con auto de 21 de julio de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Meta, y avocó el conocimiento del proceso al considerar que le corresponde conocer “…en única instancia del juzgamiento de los actos administrativos mediante los cuales se imponen las sanciones disciplinarias de destitución y de suspensión en el ejercicio del cargo que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, siempre y cuando estas decisiones sean proferidas por autoridad del Orden Nacional, sin que sea relevante que se pretenda o no el restablecimiento de un derecho económico…”.

Con auto de 5 de diciembre de 2011 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y una vez fue contestada por la entidad accionada, con auto de 29 de junio de 2012 fue declarada de oficio y en Sala Unitaria la nulidad de todo lo actuado, providencia en la que además se rechazó la demanda con fundamento en que no fue agotada la vía gubernativa “…como exigencia presupuestal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”.

En contra de la anterior decisión el tutelante interpuso “recurso de reposición”, el cual fue rechazado por improcedente con auto de 13 de noviembre de 2012, pues de conformidad con el artículo 183 del C.C.A., procedía el de súplica.

  1. Fundamentos

    Adujo la apoderada judicial del tutelante que los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que ha establecido la Corte Constitucional se encuentran satisfechos en la presente demanda porque: i) esta Corporación ha conculcado los derechos fundamentales del señor B.M. al debido proceso y de acceso a la administración de justicia así como el principio de prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; ii) la instancia ante el Consejo de Estado se encuentra agotada “…pues contra la decisión del 29 de Junio de 2013 solo procedía el recurso de súplica…”; iii) se cumple con la inmediatez pues el auto censurado “…fue notificado a través de estado recientemente…”; iv) la decisión censurada da por terminado el proceso ordinario y con ello se impide cuestionar la legalidad del acto con el cual se le sancionó disciplinariamente; v) la demanda contiene los hechos y fundamentos de la vulneración alegada; y, vi) la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela.

    Indicó la abogada que la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales invocada para el presente caso se enmarca en el denominado “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” que ha establecido la Corte Constitucional cuando los jueces asumen “…una ciega obediencia a la ley procesal…” y olvidan que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales…”.

    Sustentó el defecto señalado en que la autoridad demandada rechazó el recurso de reposición que interpuso en contra del auto con el cual se declaró la nulidad procesal y fue rechazada la demanda, sin haber “…valorado el escrito de impugnación…” en el cual se evidenciaba que:

    1) El término para presentar los recursos de reposición y súplica, así como su finalidad, que radica en el interés de “…impugnar decisiones judiciales adoptadas en autos…” y su motivación, son los mismos, de manera que se debió tramitar el recurso “…sin tener en cuenta el error intrascendente en que se incurrió al llamarlo reposición…”, pues la única diferente radica en que ellos proceden dependiendo si la decisión fue expedida por Sala Unitaria o la “Subsección”.

    2) Existe además una actuación vulneratoria de los derechos fundamentales del tutelante que se presentó durante el proceso disciplinario, la cual impidió que él “…interpusiera los recursos procedentes contra la Resolución No. 006 de Junio 10 de 2009…”, situación que implicó la imposibilidad de agotar la vía gubernativa en los términos requeridos por la autoridad judicial demandada, porque “…la Procuraduría impidió que pudiera [hacerlo], pues [él] no estuvo presente en las diligencias de junio 1 de 2009, esperando que le resolvieran la solicitud de nulidad instaurada en mayo 29 de 2009 y respecto de las diligencias del 2 y 10 de junio de 2009 no tuvo conocimiento, dado que no fue comunicado por ningún medio”.

    Describió las irregularidades del proceso disciplinario así:

    1. El 6 de junio de 2008, a solicitud de la señora S.B.G., la Procuraduría Regional del Meta inició proceso disciplinario en contra del tutelante fundada en que se encontraba inhabilitado para “ejercer” como Concejal porque tenía una condena por el delito de estafa, lo cual se acreditó con una “constancia secretarial” del Juzgado Penal del Circuito de Acacias la cual contenía únicamente la “…información (…) extraída de un libro radicador que nunca individualizó de manera certera…” al actor como condenado.

    2. “Durante el año 2008 y parte del 2009, la labor investigativa de la Procuraduría Regional del Meta, no logró acreditar de manera certera la existencia de la supuesta condena contra…” el tutelante, pues el expediente no fue encontrado en el juzgado donde se indicó reposaba la sentencia.

    3. El 28 de mayo de 2009, en desarrollo de la primera audiencia del proceso, le fue tomada la versión libre al tutelante quien solicitó el decreto de algunas pruebas, entre las que se encontraba la “…remisión de copia auténtica del proceso en el que presuntamente fue condenado y que conllevaba a su inhabilitación…”.

    4. Suspendida la diligencia señalada en el literal anterior, el 29 de mayo de 2009 el apoderado del tutelante “…presentó memorial de solicitud de nulidad, por considerar que se omitió ordenar la apertura de investigación disciplinaria…” y en el que además pidió la suspensión de “…la actuación que se encuentre en desarrollo o esté pendiente por realizarse…”.

    5. El 1º de junio de 2009, “SIN RESOLVER LA SOLICITUD DE NULIDAD, NI LA DE SUSPENSIÓN formulada por escrito”, continuó la audiencia en la que dejó constancia...

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