Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01988-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608594

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01988-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01988-01(AC)

Actor: SAUL NIÑO ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C DE DESCONGESTION Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE GIRARDOT

Procede la Sala a resolver la impugnación[1] presentada por el apoderado del señor S.N.A. contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional impetrado.

  1. La tutela

Con escrito allegado el 11 de septiembre de 2013 a la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 11), el señor S.N.A., actuando a través de apoderado, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión y el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de G., a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.

Consideró vulnerados tales derechos porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión con sentencia de 27 de junio de 2013 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de G. el 10 de agosto de 2012 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el actor en contra de La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos los fallos censurados y en su lugar “ORDENAR al Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de conformidad con las pruebas legales existentes y las sobrevinientes, adopte un nuevo fallo…”.

2. Hechos

El apoderado del actor expuso los siguientes que la Sala sintetiza así:

El 10 de junio de 2009 “a las 22:00 en la Estación de Policía de Cabrera (Cundinamarca)” dos patrulleros de esa institución dispararon su arma de dotación “contra la humanidad del también patrullero de la Policía Nacional JHON ALEXANDER NIÑO GARCES[2] (sic) el cual se encontraba en el patio de la casa que linda con la Estación de Policía produciéndole la muerte de manera inmediata”.

El patio donde fue hallado el cadáver “pertenece a la casa que se encuentra al lado de la estación de Policía, la cual opera como tienda – restaurante y funciona como agencia de Transportes” y en él “no existe restricción alguna para su paso o permanencia”.

El cadáver del señor J.A.N.G. se encontró con un disparo en la cabeza, propinado por un arma de fuego de largo alcance, “el fallecido se encontraba desarmado, según versión de uno de los inculpados, disparó su arma contra lo que creyó un guerrillero, al creer que se trataba de un ataque”.

“Como requisito de procedimiento se realizó conciliación ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos, en fecha 21 de Octubre de 2010 la entidad accionada reconociendo la culpa, ofreció la suma de 207 S.M.N.L.V., no se llegó a ningún acuerdo a fin que fuese reconsiderada la suma en conciliación judicial ante el Juzgado Administrativo que conociese de la acción”.

El señor S.N.A. y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra de La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de G. que en fallo de 10 de agosto de 2012 negó las pretensiones “por eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.

Inconformes con esa decisión, el apoderado de la parte actora la apeló, actuación que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión quien en providencia de 27 de junio de 2013 confirmó el fallo de primera instancia.3. Sustento de la vulneración

Expuso el apoderado del actor que los fallos censurados fueron motivados con fundamento en “las indagatorias realizadas a los sindicados dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 146 Penal Militar”, lo cual configura “defecto procedimental absoluto y defecto material” toda vez que la diligencia de indagatoria no puede asimilarse a una prueba testimonial por cuanto no satisface la formalidad del juramento, lo que genera que no tenga valor probatorio dentro del proceso de reparación directa.

Manifestó que las declaraciones rendidas, tanto en la justicia penal militar como en “las diligencias disciplinarias de la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca”, son pruebas “nulas de pleno derecho” ya que no se practicaron por los jueces del proceso en lo contencioso administrativo, lo que “impidió al apoderado del demandante asistir a las respectivas diligencias para controvertir las preguntas que la parte actora o defensora formuló a los declarantes”.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico toda vez que afirmaron que los dos patrulleros que dispararon contra el señor J.A.N.G. lo hicieron debido a “los `constantes` o `frecuentes` o `inminentes` o `posibles` (múltiples sinónimos) ataques o atentados o incursiones guerrilleras”, pero que tales hechos no fueron probados dentro del proceso, y que existe una prueba emanada de la Policía Nacional en la que se expone que en los últimos 10 años no se produjeron ataques contra la estación de Policía de Cabrera – Cundinamarca.

Que tanto el Juzgado como el Tribunal tutelados incurrieron en defecto fáctico por omisión de pruebas determinantes ya que no tuvieron en cuenta el peritaje topográfico de la Fiscalía General de la Nación en el que se afirmó que para una persona “es imposible acceder o escalar el muro [de la estación de Policía] en condiciones normales”, y que por el contrario, le dieron valor probatorio a las declaraciones rendidas en las diligencias de indagatoria penal en las que se expuso que el difunto señor J.A.N.G. “se encontraba `trepando` o `saltando` o `ingresaba subrepticiamente`” a la estación de Policía.

Adicionalmente, que las autoridades tuteladas no valoraron de manera adecuada el informe del laboratorio de toxicología forense DROR-2009-0005114- informe pericial No. DEBO –LTOF de 10 de noviembre de 2009, el cual exponía que el grado de alcoholemia del difunto señor J.A.N.G. era menor de 15 mg de etanol; ya que se afirmó en el fallo de segunda instancia que “había ingerido una gran cantidad de alcohol el día de los lamentables acontecimientos”, pero que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 414 de 2002, los “resultados menores a 40 mg de etanol/100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo”.

Finalmente expuso que en las sentencias cuestionadas no existe motivación en relación con los temas jurídicos que se propusieron, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, tales como: i) la muerte causada con arma de dotación oficial, ii) el uso excesivo de las armas de fuego de dotación, iii) el riesgo propio del servicio, iv) la inaplicación e inobservancia de los reglamentos de la Policía Nacional y v) el riesgo de la actividad peligrosa.

  1. Trámite

    Con auto de 19 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar la decisión a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión y al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de G., como tutelados; y vinculó al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional como terceros con interés en el resultado de la tutela.

    Realizadas las respectivas comunicaciones, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G. guardó silencio, mientras los demás se manifestaron como sigue:

    4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión

    La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia censurada, presentó escrito (Fls. 174 y 175) en el que solicitó denegar las pretensiones de la tutela.

    Manifestó que ese Despacho “dio valor probatorio a todas las pruebas obrantes dentro del expediente con el fin de dilucidar la verdad sobre los hechos acontecidos, como quiera que las mismas fueron allegadas al expediente, permanecieron en el mismo durante el transcurso del proceso y en ningún momento fueron objetadas por la parte demandante”.

    Frente a la afirmación de que “no se ordenaron algunas...

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