Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00649-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608878

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00649-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00649-01(AC)

Actor: D.S.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F, EN DESCONGESTION

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora D.S.A.M., contra la sentencia de 5 de junio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

  1. Solicitud.

Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana D.S.A.M., promovió el 26 de marzo de 2014, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por considerar que la sentencia proferida por esa autoridad judicial, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella adelantado contra la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-[1], vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

1. Hechos

• La señora D.S.A.M., se desempeñó como empleada de libre nombramiento y remoción en el cargo de profesional especializado grado 3010-20, adscrita a la Dirección General de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, desde el 26 de marzo de 2004, hasta el 15 de abril de 2008, cuando por Resolución No. 0154 de la misma fecha, se declaró insubsistente su nombramiento.

• La peticionaria, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el mencionado acto administrativo, argumentando que había sido expedido con falsa motivación, desviación de poder, abuso de la facultad discrecional y que se presentó bajo circunstancias constitutivas de acoso laboral.

• Así, en el escrito de demanda solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0156 de 15 de abril de 2008 y que, como consecuencia, se ordenara: (i) el reintegro al cargo que desempeñaba; (ii) el pago de todos los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad y, (iii) a título de reparación del perjuicio sufrido, se condenara a la UPME al pago de mil gramos de oro puro.

• El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 27 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, excepto la relativa a la protección contra actitudes retaliatoras previstas en la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir, sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.

• Lo anterior, por considerar que la legalidad de la Resolución No. 156 de 2008, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora D.S.A.M., no pudo ser desvirtuada, en tanto, no logró probarse dentro del proceso que el acto administrativo se haya sustentado en razones distintas a las del buen servicio, máxime cuando analizados los testimonios practicados en el proceso contencioso se pudo determinar que el despido se dio por la pérdida de confianza en la empleada y la falta de cumplimiento de sus funciones.

• Así las cosas y a pesar de que no se probaron los cargos de falsa motivación y desviación de poder, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, encontró que la declaratoria de insubsistencia de la peticionaria se produjo en desconocimiento de las garantías otorgadas por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006[2], ya que la accionante habia presentado escrito de renuncia de 7 de febrero de 2008, en el que manifestó estar sometida a acoso laboral y, su retiro del cargo se produjo mediante resolución de 15 de abril de 2008, esto es, antes de que se vencieran los seis meses del amparo legal.

• Así se consignó en la parte resolutiva del fallo de 27 de abril de 2012:

“PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, excepto frente a la protección contra actitudes retaliatorias prevista en la Ley 1010 de 2006 (acoso laboral), a favor de la señora D.S.A.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.117.792 de Bogotá D.C. por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho y medida correctiva de situaciones de acoso laboral, se ordena a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA –UPME, lo siguiente:

  1. RECONOCER Y PAGAR para todos los efectos legales y cancelar a la señora D.S.A.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.117.792 de Bogotá D.C., los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 16 de abril de 2008 hasta el 7 de agosto de 2008, inclusive, entendiéndose que no hubo solución de continuidad hasta dicha fecha, y descontando de dichas sumas los valores que le correspondan por el porcentaje que deba cancelar por concepto de aportes para pensión.

  2. La UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA –UPME, actualizará la condena en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, dando aplicación y alcance al artículo 178 del C.C.A.

  3. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos por los artículo 176 y 177 del C.C.A”[3].

• Contra la mencionada providencia, las partes interpusieron recurso de apelación. La señora A.M. solicitó especificamente que se ordenara “… el reconocimiento total de las indemnizaciones reclamadas y el reintegro al cargo respectivo o a uno en iguales o mejores condiciones, de conformidad con las pretensiones de la demanda”.

• El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en sentencia del 28 de junio de 2013, revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar la nulidad de la Resolución No. 156 del 15 de abril de 2008. Finalmente, confirmó los numerales segundo a quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2012.

• Mediante escrito del 17 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 28 de junio de 2013. Apuntó que la decisión “(…) quedo inconclusa, puesto que si bien se declaró la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 156 del 15 de abril de 2008, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi representada, no se decidió de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda, es así, como faltó un pronunciamiento con respecto a los correlativos efectos y consecuencias de la declarada nulidad”[4].

• Finalmente, en auto de 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, adicionó el numeral 1° de la sentencia del 28 de junio de 2013, en el sentido de indicar:

“TERCERO: No hay lugar al reintegro de la demandante ya que el restablecimiento del derecho en este caso, sólo da lugar al pago a la señora D.S.A.M. de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar por esta durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 7 de agosto de 2008, entendiéndose que no hubo solución de continuidad hasta dicha fecha, y descontando de dichas sumas los valores que le correspondan por el porcentaje que deba cancelar por concepto de aportes para pensión”[5]. 3. Fundamentos de la acción

La peticionaria asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, S. de Descongestión, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-31-009-2008-00465, por ella iniciado en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME- incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

Así lo adujo la accionante:

“En cuanto a las causales específicas se evidencia que se presentan los siguientes, reseñados de conformidad con la sentencia T-395 de 2010 (…):

“Material o sustantivo: ya que hay una abierta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Es que como se reitera, la contradicción se da no solo con relación a lo pedido sino con el propio fallo en cuanto encuentra probada la razón de la decisión con el acoso laboral a que fue sometida, previa a la insubsistencia, y sin embargo, no produce las declaraciones consecuenciales” Decisión sin motivación: en cuanto el Tribunal accionado se abstuvo de explicar las razones para fallar en la forma en que lo hizo, ya que no sustentó por qué no declaraba el restablecimiento del derecho como lógica consecuencia de lo que encontró probado y con ello lo declarado. Igualmente se presenta el...

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