Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02586-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608918

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02586-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02586-01(AC)

Actor: L.I.F.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.I.F.C. y otros, a través de apoderada judicial contra el fallo del 7 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la petición de amparo.

  1. Solicitud

Los señores L.I.F.C., L.M. delV.C., M.E. delV.F., M.R. delV.F., L.A. delV.F., E.R. delV.F. y J.A. delV.F., instauraron acción de tutela el 6 de noviembre de 2013 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que incurrió el Consejo de Estado al haber dictado las providencias del 3 de diciembre de 2012; 20 de febrero de 2013 (ambas de la Sección Tercera, Sala Unitaria - Magistrado E.G.B.) y 8 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de súplica (Sección Tercera, Subsección “C”), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor R.P.I. en representación de la Comunidad de Codueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo Indígena de Tubará, Atlántico contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

2. Hechos

La apoderada de los accionantes sustentó el amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  1. El 29 de octubre de 1996, el señor R.P.I., como representante legal de la Comunidad de Codueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo Indígena de “Tumbará” (Atlántico), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Consejo de Estado a la Nación - Ministerio de Minas y Energía – con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios del 10 de abril y 26 de junio de 1996[1], suscritos por el J. de la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

    Como pretensiones solicitó:

    “i) Se ‘[…] ratifique el reconocimiento de derecho de propiedad sobre el subsuelo y de toda la riqueza de hidrocarburos allí contenida […], cuya identificación del inmueble fue debidamente acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 10 de 1942 […]’, mediante la cual se reconoció la propiedad del predio objeto de ese litigio; ii) ‘[…] que [se] reconozca y registre a la empresa ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, como la única concesionaria de los derechos y obligaciones emanados de la propiedad del subsuelo que ostenta la comunidad en el mencionado (sic) bloque de Tubará, Atlántico, (…) en virtud del contrato celebrado con dicha empresa […]’; y iii) para que se condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la suspensión del contrato de ‘exploración’ y ‘explotación’ celebrado con la compañía antes mencionada”[2].

  2. Por auto del 17 de enero de 1997, se admitió la demanda antes mencionada, en providencia del 5 de mayo de 1998, el proceso se abrió a pruebas y el 2 de noviembre de 2004 pasó al despacho para fallo.

    3. El 9 de mayo de 2011, los ahora accionantes, a través de su apoderado judicial, solicitaron al Magistrado Ponente –Dr. E.G.B.- el reconocimiento como terceros interesados en el resultado del referido proceso, al señalar que “[…] tienen los mismos derechos que los demás herederos reclamantes reconocidos en la Comunidad de codueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará Atlántico, por motivo de los derechos herenciales […]”.

    4. El 3 de diciembre de 2012 el Magistrado Ponente denegó las solicitudes de terceros presentadas, entre otros, por los ahora actores al señalar:

    “L.I.F., J.A., M.E., L.A., M.R., E.R. delV.F. y L.M. del Valle Cotúa, solicitan mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2011, se les reconozca como terceros demandantes con interés en el proceso de la referencia y sucesores procesales del señor M.A. delV.P. (folio 2188). Revisado el expediente se destaca que el señor del Valle Palacio no es parte en el proceso, por lo que no procede la figura de la sucesión procesal. Por otro lado, se tiene que no es posible dar trámite a la solicitud de intervención en calidad de tercero con interés en el proceso, toda vez que la etapa procesal para hacerlo ya pasó, esto es, hasta antes del vencimiento del término del traslado para allegar en primer y en única instancia auto (12 de mayo de 2003). En consecuencia, se negará la solicitud impetrada en la parte resolutiva del auto.”[3]

  3. Por lo anterior, el apoderado de los accionantes presentó recursos de reposición: dos el 6, uno del 12 de diciembre de 2012, dos del 21 de enero y uno del 23 de enero de 2013, todos con el fin de que se revocara el auto del 3 de diciembre de 2012.

  4. El 20 de febrero de 2013 el Magistrado Ponente -Dr. E.G.B.-, resolvió rechazar por extemporáneos los recursos de reposición presentados, con fecha posterior al 10 de diciembre de 2012, dado que el auto recurrido había sido notificado por estado a las partes el 5 de diciembre del mismo año y procedió a pronunciarse únicamente respecto al escrito allegado en tiempo -6 de diciembre de 2012-, si bien en la mencionada providencia se resolvieron varios puntos se hará mención únicamente a los correspondientes a los accionantes de la siguiente manera:

    “El numeral 1.5 del auto recurrido niega la solicitud presentada por los ciudadanos: L.I.F., J.A., M.E., L.A., M.R., E.R. delV.F. y L.M. delV.C., para intervenir en el proceso en calidad de herederos procesales del señor M.A. delV.P.. En la solicitud presentada, visible a folio 2188 del primer cuaderno, se tiene que se aportaron los documentos necesarios para demostrar un parentesco entre los solicitantes y uno de los demandantes, el señor M.M.P.V.. Ahora bien, teniendo en cuenta que éstos pertenecen a la quinta generación del señor M.M.P.V. y que efectivamente demuestran parentesco, es menester requerirlos para que además, prueben ser los únicos y legítimos herederos, toda vez que, se vislumbra que pertenecen a una quinta generación, de lo que se infiere que no son únicos herederos. Por lo tanto, a efectos de no desconocer el derecho de otros posibles sucesores procesales, los solicitantes deberán acreditar ser los únicos y legítimos. En ese orden de ideas, el Despacho no repondrá el numeral 1.5 del auto del 3 de diciembre de 2012.”[4]

  5. De esa manera, el 6 de marzo de 2013 los accionantes a través de apoderado judicial interpusieron recurso de súplica contra la anterior providencia. En la que se “[…] pidió la revocatoria de los numerales 1, 1.1, 1.4, 1.5, 1.7, 1.9 y 1.10 de la providencia de 3 de diciembre de 2012 mediante la cual se negaron intervenciones en calidad de sucesores procesales de diversas personas”[5]. (No está con negrillas en el texto original).

    Al respecto en providencia del 8 de mayo de 2013 la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado resolvió que el auto recurrido del 3 de diciembre de 2012 había sido notificado por estado el 5 de diciembre de 2012. De tal manera que el recurso de súplica, debió interponerse dentro los tres (3) días siguientes a la notificación por estado, correspondientes a los días del 6 al 10 de diciembre de 2012.

    Por lo tanto concluyó que:

    “[A]l ser claro que el actor cuestiona aspectos abordados en el auto del 3 de diciembre de 2012 y que el escrito contentivo del recurso de súplica fue presentado por el actor el 6 de marzo de 2013 (fls 3376-3383, c1), es evidente la extemporaneidad en su interposición, de...

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