Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00032-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609082

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00032-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00032-01(AC)

Actor: G.C.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor G.C.A. contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor.

  1. Solicitud

El señor G.C.A., actuando por conducto de abogado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.

2. Hechos

• Los señores G.C.A. y C.G. de C. en su calidad de propietarios del predio rural denominado “Hacienda Monte Bello“ del municipio de P. – Cundinamarca constituyeron hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S.A., e iniciaron un proyecto turístico denominado “Club Campestre Monte Bello”.

• La obligación contraída por los señores C. y G. fue incumplida, razón por la cual el banco inició un proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo y secuestro del inmueble.

• Señaló el actor que al momento de ordenarse el secuestro del inmueble se encontraba en funcionamiento el centro recreacional “Club Campestre Monte Bello”, pero que por una mala labor del secuestre luego de la diligencia inutilizó las instalaciones hasta la fecha de entrega del mismo, ocasionándole perdidas económicas a sus propietarios.

• Por lo anterior, el 25 de noviembre de 1997, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra “el Estado Colombiano- Consejo Superior de la Judicatura, T.A.R. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A[1].”, con el fin que se declararan responsables de los daños causados a G.C.A., C.G. de C. y/o Constructora Proincatur Ltda como consecuencia del error cometido en la diligencia de secuestro y desarrollo del mismo.

• El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 31 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existió error judicial grave en las decisiones adoptadas por el juez que ordenó el secuestro del inmueble ni el comisionado para el efecto.

• Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia del 19 de junio de 2013.

• El ad quem confirmó la providencia apelada, por cuanto no se evidenciaba la existencia del perjuicio, pues en el acta de diligencia de secuestro no se registró explotación económica alguna de la cual se pueda derivar la serie de daños descritos por los accionantes. No existe soportes contables que den cuenta del funcionamiento de un establecimiento de comercio, por lo que “(…) no se vislumbra que los actores hayan sufrido un daño distinto de la medida cautelar en si misma obligados a soportar[2]”

  1. Fundamentos de la solicitud

    A juicio del actor, la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales porque no existió una debida e integral valoración probatoria.

    Refirió que no se les dio el valor adecuado a las fotografías aportadas en las que se evidenciaba el funcionamiento del Club Campestre Montebello. Señaló que “(…) debieron ser estudiadas conforme a su contenido, y no solo basarse en pruebas testimoniales, y en el acta de diligencia de secuestro, pues las fotografías, así fuera contradichas con las declaraciones de terceros, son lo suficientemente claras para discernir la existencia, funcionamiento y explotación económica regular, para ese tiempo, del Club Campestre Montebello[3]”

  2. Petición de amparo

    El accionante, por conducto de apoderado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que solicita que se deje sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada.

  3. Trámite de la acción de tutela

    Mediante auto de 28 de enero de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó a la Constructora Proincatur Ltda, a la Señora Cecilia Gardeazabal de C., al Consejo Superior de la Judicatura y a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso.

  4. Contestación de la autoridad judicial accionada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

    Por medio de escrito de 21 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante. Indicó que las fotografías allegadas al plenario solo dan cuenta del registro de varias imágenes pero no fue posible establecer su origen, ni el lugar en que fueron tomadas y que dichos documentos no evidencian el funcionamiento del club social para la época señalada.

    Indicó que la decisión adoptada en segunda instancia obedeció a la valoración de la totalidad de elementos probatorios que permitieron concluir la ausencia de responsabilidad de las demandadas pues “los actores no demostraron la situación desfavorable que trajo consigo la diligencia de secuestro en cuanto el estado previo del bien revela que en el mismo no se adelantaba la pretendida explotación económica[4]”.

    7. Contestación de los terceros vinculados

  5. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

    La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia...

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