Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01552-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609166

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01552-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01552-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo de 13 de noviembre de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

  1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 15 de julio de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1-20), el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su J. encargada de la Oficina Asesora Jurídica Interna, interpuso tutela “…como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideró vulnerados sus derechos por esas autoridades judiciales al proferir las sentencias de 29 de enero de 2002 y 8 de mayo de 2013, respectivamente, con las cuales declararon la responsabilidad extracontractual del Ministerio dentro de la acción de reparación directa que en su contra formuló la señora M.d.C.V. de S..

En consecuencia, solicitó que sea dejada sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2013, y se declare la nulidad de todo el proceso y se remita por competencia a la Corte Suprema de Justicia para que asuma el conocimiento de las pretensiones de la señora M.d.C.V. de S. relacionadas con el pago “…de los emolumentos salariales, derivados de su fuerza de trabajo en la Embajada República Árabe de Egipto…”.

2. Hechos

Indicó la J. de la Oficina Asesora Jurídica Interna de la entidad tutelante que la señora M.d.C.V. de S. trabajó en la Embajada de la República Árabe de Egipto desempeñando labores de secretaria y traductora, entre agosto de 1981 y noviembre de 1995 sin que le fueran pagadas “…las obligaciones laborales por concepto de salario y prestaciones (…) en virtud de la normativa imperante sobre la materia…”.

En ejercicio de la acción ordinaria laboral, la señora M.d.C.V. de S. demandó a la Embajada de la República Árabe de Egipto para obtener el pago de las acreencias laborales. De la demanda conoció la Corte Suprema de Justicia que con auto de 8 de agosto de 1996, la rechazó in limine, con fundamento en la “…inmunidad de jurisdicción por parte de la Embajada de Egipto, de conformidad a lo establecido por la Ley 6 de 1972…”[1].

Como consecuencia de la decisión adoptada en la justicia ordinaria laboral, la señora M.d.C.V. de S. en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al Congreso de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que fueran declarados responsables por la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar a agentes diplomáticos que gozan de inmunidad de la jurisdicción ordinaria civil en materia laboral como consecuencia de la aprobación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

De la demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que en sentencia de 29 de enero de 2002 declaró la responsabilidad administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Congreso de la República y los condenó al pago de una indemnización a favor de la señora M.d.C.V. de S., pero negó el reconocimiento de prestaciones laborales. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

  1. Fundamentos

    Adujo la J. de la Oficina Asesora Jurídica Interna que con su decisión la autoridad judicial tutelada incurrió en “…vía de hecho por defecto sustantivo por grave error en la interpretación del artículo 31 de la Ley 6 de 1972 ‘Por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’ y por desconocimiento del precedente constitucional…” de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

    3.1. Frente al defecto sustantivo afirmó que el artículo 31 de la Ley 6 de 1972 “…establece la no inmunidad de los Estados en materia laboral…” y ello fue desconocido por las autoridades tuteladas pues si bien la norma indica que el agente diplomático gozará de inmunidad ante la jurisdicción civil, no era posible concluir, como lo hizo la autoridad judicial tutelada, que “…la expresión ‘jurisdicción civil’…” incluye aquellas controversias que se originan de relaciones de trabajo.

    Señaló que “…[e]n materia laboral no es predicable la inmunidad absoluta, la cual solamente se configura en asuntos civiles, administrativos y penales…”, pues “…existen antecedentes de índole internacional referentes a países (…) los cuales han proferido sentencias en contra de Estamentos Diplomáticos de Estados Extranjeros en materia laboral.”

    3.2. Respecto del desconocimiento del precedente indicó que dentro del proceso ordinario, (en la contestación a la demanda de reparación directa, en el escrito de alegatos y en el de apelación), se invocaron las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia soportadas en las sentencias de 8 de marzo de 2012 y 2 de septiembre del 2008, de la Corte Constitucional[2] y de la Corte Suprema de Justicia[3], respectivamente, según las cuales “…los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones acreditas (sic) en un país extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral…”.

    3.3. Invocó la existencia de un perjuicio irremediable con fundamento en que la sentencia censurada constituye un antecedente para futuras demandas en contra del Estado por situaciones similares, lo que implica un “…grave detrimento del erario público (sic), ya que [el Ministerio] entrará a responder por todos aquellos incumplimientos de naturaleza laboral, ante la negativa de la jurisdicción laboral de acceder a su conocimiento…”.

  2. Trámite y contestación de la tutela

    Con auto de 2 de agosto de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la decisión, como demandados, a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación y a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y como tercero con interés, a la señora M.d.C.V. de S.. De igual manera, en dicha providencia fue suspendida la ejecución de la sentencia de 8 de mayo de 2013 (fls. 56-59).

    Durante el término de traslado para contestar la demanda e intervenir en el proceso, el Congreso de la República presentó escrito con el que coadyuvó la demanda que presentó el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 100).

    Enviadas las respetivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, las autoridades tuteladas y los terceros interesados contestaron la demanda e intervinieron como sigue:

  3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

    La C.P., doctora O.M.V. de De La Hoz, contestó la demanda con escrito en el que indicó:

    “…debe hacerse claridad en el objeto de la acción presentada por la señora M.d.C.V. de S., el cual consistió en la reparación del daño antijurídico sufrido por ella consistente en la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la aplicación de la convención sobre relaciones diplomáticas ratificadas por Colombia mediante la Ley 6º de 1972, que le impidió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a demandar a su empleador –Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia–, puesto que la demanda fue rechazada in limine por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 8 de agosto de 1996.

    Por tanto, el 8 de mayo de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió un proceso de responsabilidad del Estado donde el daño demandado no era, en ningún momento de carácter laboral, por el contrario, se demandaba la falta de acceso de una ciudadana colombiana a la administración de justicia en virtud de que el Estado colombiano suscribió la Convención de Viena y conforme la interpretación jurisprudencial que en su momento hizo de la misma, la Corte Suprema de Justicia, la señora V. no podría demandar a su empleador en materia laboral.

    (…)”

    Con fundamento en lo anterior, indicó que la decisión se apoyó en jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación así como de la Sección Tercera, en la cual se estableció que la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos puede “…causar daños a los administrados rompiendo la equidad frente a los deberes inherentes a los demás y en consecuencia deben ser indemnizados, a título de daño especial…”.

    Señaló que para...

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