Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-02354-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609254

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-02354-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02354-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B

La S. decide la impugnación interpuesta por la Jefe de Oficina Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo del 30 de octubre de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo. 1. Solicitud

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Jefe de Oficina Jurídica Interna, ejerció acción de tutela el 18 de diciembre de 2012 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, al proferir las sentencias del 19 de febrero de 2003 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó la señora R.O.C. Correa contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y otros y del 28 de septiembre del 2012, que modificó la decisión incrementando la condena, respectivamente.

2. Hechos

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  1. La señora R.O.C. Correa fue contratada como empleada del servicio doméstico en la Embajada de la República de Corea del Sur desde el 1° de enero de 1978 hasta 9 de diciembre de 1996, tiempo en el cual no fue afiliada al sistema de seguridad social.

  2. Por lo anterior, la señora Correa Correa presentó reclamación ante los Ministerios de Relaciones Exteriores; de Trabajo y Seguridad Social y la respectiva embajada, sin obtener resultados favorables.

  3. De esa manera, presentó demanda contra la Embajada de la República de Corea del Sur en Colombia, ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante auto del 5 de junio de 1997 rechazó in limine, la acción ordinaria según el cual: “(…) De acuerdo con el artículo XXXI de la ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’, aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativos, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes particulares radicado en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a titulo privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales”.

    Y agregó:

    “Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del estado acreditante, y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la Embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar”[1].

  4. En consecuencia, el 8 de abril de 1999, a través de apoderado judicial la señora Correa Correa impetró acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerios de Relaciones Exteriores y otros, en la que solicitó que se condenara al Estado a la reparación de los daños causados por haberla privado de acceder a la administración de justicia en la demanda que instauró para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. En virtud de la inmunidad diplomática que goza la Embajada de la República de Corea del Sur en razón del Convención de Viena aprobada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972.

  5. El conocimiento de la acción de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que mediante sentencia del 19 de febrero de 2003, decidió:

    “1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los Ministerios del Interior, Trabajo y Seguridad Social y negar las referidas a la Falta de competencia, falta de jurisdicción, caducidad de la acción, ineptitud demanda (sic) y falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Rama Judicial.1. D. administrativamente y extracontractualmente responsable al Estado Colombiano a través de su Ministerio de Relaciones Exteriores, por los perjuicios que se le han causado a la ciudadana R.O.C. Correa, por la imposibilidad de la accionante de acudir ante la jurisdicción laboral para solicitar el reconocimiento de sus acreencias ante la Embajada de Corea del Sur.

  6. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora R.O.C. Correa.

    (…)”

  7. Inconforme con la sentencia antes relacionada, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación, al estimar que en el proceso adelantado existía falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y legitimación en la causa por pasiva de la Embajada de Corea del Sur en Colombia, entidad que no gozaba de inmunidad diplomática, pudiendo comparecer ante los tribunales nacionales.

  8. El 10 de septiembre de 2008, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la nulidad de la actuación desde la admisión de la demanda argumentando la falta de jurisdicción y competencia del juez de conocimiento, “conforme al precedente jurisprudencial proferido por la Corte Suprema de Justicia, S.L., la cual mediante providencia del 13 de diciembre de 2007 admitió la demanda presentada por Adelaida García de Borrissow, contra la Embajada de Líbano en Bogotá, y la sentencia de condena al Estado de Líbano a través de su embajada en Colombia, de fecha 2 de septiembre de 2008”[2].

  9. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2009, el Consejo de Estado, Sección Tercera[3], decidió negar la solicitud de nulidad propuesta y por sentencia del 28 de septiembre de 2012 la Sección Tercera, Subsección “B” de la misma Corporación resolvió la apelación propuesta:

    “MODIFÍQUESE la sentencia de 19 de febrero de 2003, proferida por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE no fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, tal y como fue considerado por el a quo. SEGUNDO.- DECLÁRASE administrativamente y extracontractualmente responsable al Estado Colombiano a través de su Ministerio de Relaciones Exteriores, por los perjuicios ocasionados a la señora R.O.C. Correa, por la imposibilidad de la accionante de acudir ante la jurisdicción laboral en contra de la Embajada de Corea del Sur. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la señora R.O.C. Correa la suma de…, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…)”[4]. 9. El 10 de octubre de 2012, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la aclaración del fallo del 28 de septiembre de 2012, en los siguientes aspectos:

    “(…) Por lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados se ordene aclarar el...

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