Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01999-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609698

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01999-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01999-01 (AC)

Actor: G.D.S.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SUBSECCION B - SECCION SEGUNDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor G.D.S.O. contra la sentencia de 24 de octubre de 2013 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la acción de tutela.

  1. Solicitud

El señor G.D.S.O., por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de segunda instancia de 31 de enero de 2013, dictada por esa autoridad judicial, en el proceso que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra el departamento de Córdoba y que se tramitó con el número de radicado 23001233100020100003601.

2. Hechos

2.1. El actor prestó sus servicios en las siguientes entidades del Estado:

|ENTIDAD |DESDE |HASTA |TIEMPO TOTAL |

|Administración de Aduanas Nacionales de |15 de junio de 1960 |12 de marzo de 1963 |2 años, 8 meses y 27|

|Cartagena | | |días |

|Instituto de Seguros Sociales |junio de 1971 |agosto de 1978 |7 años y 2 meses |

|Servicio de Salud de Córdoba |8 de septiembre de 1979 |1 de septiembre de 1997 |16 años, 2 meses y |

| | | |22 días |

2.2. El Director del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba, por medio de la Resolución No. 1659 de 30 de noviembre 1995 y los oficios Nos. 2228 y 4558, ambos, de 11 de diciembre de 1995, ordenó reincorporar al actor al cargo de auxiliar de administración financiera de DASALUD y negó el pago del salario correspondiente al cargo de tesorero - pagador encargado[1].

2.3 Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Salud de Córdoba con la finalidad de que se declararan nulos los referidos actos administrativos, asunto que resolvió el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 18 de diciembre de 1996, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada que, para la liquidación de los emolumentos económicos, salariales y prestacionales del señor S.O., se tuviera en cuenta el salario correspondiente al cargo de tesorero - pagador encargado del Servicio Seccional de Salud de Córdoba.

2.4. El Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías del departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 00217 de 15 de enero de 1998, reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 1º de septiembre de 1997, la cual fue liquidada con base en el sueldo devengado como auxiliar financiero y no con el de tesorero - pagador del Servicio Seccional de Salud de Córdoba.

2.5. El actor solicitó al departamento de Córdoba la reliquidación de su pensión con base en el sueldo de tesorero - pagador encargado, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 0006130 de 24 de diciembre de 1998, y confirmada dicha negativa en la Resolución No. 000094 de 14 de febrero de 2005.

2.6. Inconforme con lo anterior, el actor ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba con la finalidad de que fueran declarados nulos los aludidos actos administrativos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto, todos los factores salariales devengados con el correspondiente sueldo que para ese entonces tenía el tesorero – pagador del Servicio Seccional de Salud de Córdoba.

2.7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, consideró que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, por lo que entonces tenía derecho a que se le reconociera y liquidara su prestación en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplió los citados requisitos, es decir, con el sueldo del tesorero - pagador de la Dirección Seccional de Salud de Córdoba.

2.8. El departamento de Córdoba apeló la decisión de primera instancia, recurso que resolvió la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 2013, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el caso concreto, concluyó que no era posible liquidar la pensión, con el salario más alto que obtuvo el trabajador, entre el momento en que adquirió el estatus pensional y su retiro, pues la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable, fue muy clara al establecer que el período a tener en cuenta para efectos de determinar el monto de la pensión es el último año de servicios, como en efecto lo realizó la parte demandada.

  1. Fundamentos de la solicitud

    El actor manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en:

  2. Defecto sustantivo, toda vez que fundamentó su decisión “(…) en una norma claramente inaplicable al caso concreto porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)” (folio 3).

    Asimismo, aludió que la providencia judicial controvertida reconoció que él adquirió su derecho a la pensión el 5 de junio de 1993, fecha en la que desempeñaba el cargo de tesorero - pagador, por tanto, esa es la fecha en que dejó de tener una mera expectativa y se convirtió en un derecho consolidado.

  3. Vulneración al principio de la cosa juzgada, porque no se tuvo en cuenta que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo de C. había ordenado que todos los emolumentos salariales y prestacionales del actor se liquidaran con el sueldo correspondiente al cargo de tesorero - pagador.

  4. Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la misma Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de febrero de 2004, indicó que “(…) los factores salariales aplicables a la liquidación (…), son los vigentes en el momento en que adquirió el estatus de pensionado (…)”...

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