Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02554-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555610026

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02554-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02554-01(AC)

Actor: N.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por N.M.C., contra la sentencia de 20 de enero de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

  1. Solicitud.

La cuidadana N.M.C., promovió el 7 de noviembre de 2013, acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales, el 28 de enero de 2013 y el 5 de julio de 2013, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella adelantado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al “principio de favorabilidad”.

2. Hechos

Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:

• Mediante Resolución No. 00705 de 11 de septiembre de 1998, la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora N.M.C. pensión vitalicia de jubilación.

• La actora elevó petición ante la entidad de seguridad social con el fin de que se suspendiera el descuento del 12%, que con destino al sistema de salud, se realizó de las mesadas pensionales adicionales de los meses junio y diciembre. Asimismo, solicitó que se reintegraran los valores retenidos por dicho concepto.

• Mediante Oficio No.SED/FNPSM/RE-7161 del 18 de marzo de 2011, la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respondió en forma negativa a la petición.

• Inconforme con la decisión adoptada mediante el acto administrativo de 18 de marzo de 2011, la señora N.M.C. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

• La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas, el 28 de enero de 2013, esto por considerar que:

“De las pruebas aportadas al plenario, se pudo establecer que la actora en este asunto, adquirió su pensión de jubilación mediante Resolución No. 007005 del 11 de septiembre de 1998 y por ende su vinculación al Magisterio data de fecha anterior, (…) por lo que la Ley 812 de 2003 no le resulta aplicable.

Se tiene entonces, que debido al régimen especial que ostentan los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y debido a que el mismo establece que mediante la Ley 91 de 1989 el descuento aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud; no le asiste la razón a la actora al pretender que se efectúe el reintegro del 12% descontado para aportes a la salud de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre pues tal devolución opera bajo el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y por ende no el es aplicable”[1].

• La sentencia dictada por el juzgado fue apelada por la demandante quien insistió en que de las mesadas adicionales no pueden hacerse descuentos del 12% para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud: (i) la de diciembre por expresa disposición de los artículos 7° de la Ley 4° de 1982 y el 5° de la Ley 43 de 1984 y; (ii) la de junio según lo estableció la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 “los docentes afiliados al Fondo, en materia de cotización al Sistema de Seguridad Social, están regulados por la Ley 100 de 1993”[2].

• En segunda instancia el Tribunal Administrativo del H., con providencia de 5 de julio de 2013, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y agregó:

“Respecto al Decreto 1073 de 2002 que invoca la actora, cuyo parágrafo prohíbe descuentos sobre las mesadas adicionales, observa la Sala, que dicha norma reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988, y rige para el Sistema General de Pensiones, razón por la cual, no es aplicable al sub examine.

De otra parte, atendiendo al principio de inescindibilidad de la ley, no es procedente atender a la pretensión al no proceder la aplicación de fragmentos de normas pertenecientes a regímenes diferentes”[3].

  1. Fundamentos de la acción de tutela.

    La peticionaria aseguró que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, como el Tribunal Administrativo del Huila, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 41001-33-31-002-2011-00384-00, por ella iniciado en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrieron en una vía de hecho judicial.

    Argumentó que en su caso se configuran dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:

    • Defecto sustantivo, en tanto los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho emplearon en su caso “una norma que se encuentra derogada tácitamente por otra posterior más favorable y ratificada por la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005”, esto es, aplicaron el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1988, en vez de atender a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que le era más favorable.

    De esta manera, desde el 27 de junio de 2003, se tiene como derogada la disposición especial consagrada en el numeral 5° del artículo de la Ley 91 de 1989, por lo que, a partir de esa fecha, no resultaba procedente efectuar descuentos para la salud sobre las mesadas adicionales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

    • Desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues considera que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en sentencia de 4 de agosto de 2010[4], el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional no puede desconocer las condiciones más favorables a las que eventualmente habría podido acceder el empleado, pues “En esta circunstancia (…) la favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resuelta de mejor beneficio para el trabajador”[5].

    Asimismo, asegura que las sentencias, que en sede de tutela se cuestionan, desconocieron la providencia C-369 de2002 en la que la Corte Constitucional, hizo un estudio de constitucionalidad del inciso 4° del artículo de la Ley 812 de 2003, del que concluyó que, “(…) si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”[6].

    Finalmente, insistió en que, al descuento en las mesadas adicionales deben aplicarse las reglas del régimen general de seguridad social en pensiones y no las previstas en el artículo 8°de la Ley 91 de 1989, en el especial, pues la primera normatividad es la que mejor salvaguarda sus derechos fundamentales.

  2. Pretensiones

    Presentó las siguientes:

    ”Se declare la existencia de una vía de hecho, con la notificación del fallo expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, M.P.D.J.A.C.R. de fecha 05 de julio de 2013; y con la notificación de la sentencia del juzgado TERCERO Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, calendado 28 DE OCTUBRE (sic) de 2013; dentro del proceso radicado No. 2011-0384-00.

    Se decreten defectos sustantivos cometidos por el Tribunal y Juzgado accionados en Tutela y dentro del expediente de la referencia, por cuanto consideramos que los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y principio de favorabilidad, que fueron ampliamente vulnerados por el fallo de primera instancia y por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del H., a través de la cual injusta e ilegalmente se confirma la sentencia del ad-quo (sic); errores que brotan por sí solos del expediente, y que se demostrarán adelante. Dejando sin efectos las sentencias de primera y segundo grado impuestas al proceso de la referencia, en detrimento de los derechos fundamentales del pensionado.

    Que la decisión acusada se adoptó con estructura en una fundamentación ilegal y desproporcionada tanto del Juzgado como del...

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