Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01317-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555611838

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01317-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01317-00(AC)

Actor: M.J.S.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SUBSECCION DE DESCONGESTION

Procede la S. a resolver la tutela que formula el señor M.J.S.D., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la solicitud de amparo consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1. La petición de amparo

El accionante, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la salud que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2007-00297 que adelantó contra la Clínica General del Norte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por la intervención quirúrgica que se le practicó.

A título de amparo constitucional solicitó lo siguiente: “1. Que se declare como bien lo tuvo hacer la S. Accionada en sentencia de fecha 17 de agosto de 2012, cuando consideró decretar responsables administrativamente de los perjuicios causados al señor M.S.D., al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - Organización Clínica General del Norte y el médico V.D., como resultado de la falla médica en que incurrieron, produciéndose la atrofia testicular (daño en la salud y el cuerpo) que hoy padece el ciudadano prenombrado. 2. Que como consecuencia se condene de manera solidaria, tal como se consideró igualmente por la S. Accionada en su primer decreto, a pagar los perjuicios morales y el derecho a la vida, en la cuantía inicialmente estimada en ese fallo o reactualizada según criterio de esta agencia, integralmente, es decir incluyendo los conceptos que toda condena genera, esto desde la fecha de la emisión del primer fallo favorable a los intereses de mi asistido hasta cuando se produzca el pago que ordenará esa S.”. 2. Hechos

Que el señor M.J.S.D. acudió el 4 de febrero de 2004 a la Clínica General del Norte por una hernia inguino - escrotal derecha con el fin de que la practicaran una cirugía ambulatoria. Que fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. V.D.B..

Que ese mismo día el médico autorizó su salida sin tener en cuenta los estatutos que rigen los procedimientos clínicos del Manual de Información al Usuario - Servicios Médicos Asistenciales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (pag. 11), que reglamenta las horas en que debe salir un paciente después de una cirugía:

“los pacientes hospitalizados o sometidos a cirugía ambulatoria, deberán ser dados de alta antes de las 12:00 A.M, si reside fuera de la localidad o antes de las 3:00 P.M si viven allí mismo. En caso de ser dados de alta después de estas horas, será responsabilidad de los contratistas asumir gastos de traslado en ambulancia o transporte regular hasta el sitio de residencia. El tipo de transporte requerido será definido por el médico de turno. En caso de no contar con la disponibilidad de transporte, el paciente deberá permanecer hospitalizado hasta el día siguiente”.

Que su salida de la clínica se verificó a las 7:00 p.m. del 4 de febrero de 2004.

Que al día siguiente al de la cirugía, ingresó nuevamente de urgencias a la Clínica accionada porque no podía orinar y tenía los testículos grandes. Que se practicó una nueva cirugía y se encontró un hematoma con coágulos y vasos sangrantes que se ligaron y cauterizaron, procedimiento que debió realizarse en la primera cirugía.

Que promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Clínica General del Norte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le causaron con la intervención quirúrgica.

Que el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011 declaró probada la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Que apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante fallo de 17 de agosto de 2012, la revocó y ordenó “indemnizar por daños morales y a la vida a favor de mi mandante M.J.S.D., al considerar que tanto las entidades demandadas, como el médico V.D.B. habían incurrido en falla médica que le produjo atrofia testicular al accionante.

Informó que el médico D.B. instauró acción de tutela contra la decisión del Tribunal y la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013 amparó su derecho fundamental al debido proceso al considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión incurrió en defecto fáctico porque “debió analizar las pruebas y no solo enunciarlas, para concluir la responsabilidad derivada de la falla del servicio médico prestado al demandante (…)”. Ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia en la cual valorara todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

Que en...

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