Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06746-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612206

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06746-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2014

Fecha30 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06746-01(AC)

Actor: ABC ACCREDITATION BODY OF COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE - SUBDIRECCION DE TRANSITO

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 13 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” negó la tutela presentada por la sociedad ABC A.B. of Colombia contra la Nación – Ministerio de Tránsito y Transporte – Subdirección de Tránsito.

  1. La petición de amparo

    Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2013 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad ABC A.B. of Colombia, en adelante, la sociedad ABC, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Transporte Subdirección de Tránsito, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, buen nombre “y demás que resulten vulnerados como consecuencia del comportamiento arbitrario e inconstitucional que la citada entidad y dependencia demandadas han adoptado frente a la firma que represent[a] para negar e impedirle su condición y ejercicio como ORGANISMO DE ACREDITACIÓN” (fl.1).

    En consecuencia, solicitó que:

    “(…) se ordene al Ministerio de Transporte no desconocer la facultad y el pronunciamiento que sobre la Acreditación tiene el ente rector de la materia en Colombia, el Ministerio [de] Comercio, Industria y Turismo (sic) y por lo tanto, proceda para habilitar e inscribir en el RUNT en un término prudencial, la solicitud de las firmas que han aportado Certificado de Acreditación expedida por ABC ACCREDITATION OF COLOMBIA como organismos (sic) de certificación de personas o, atendiendo para el efecto, única y exclusivamente, las normas aplicables a este procedimiento y especialmente las vigentes para la época en que fue radicada la solicitud.

    (…) se ordene al Ministerio de Transporte observar, en lo sucesivo, la normatividad vigente y aplicable a los organismos de acreditación para efectos de su operación” (fls. 14 y 15).

    1.1. Hechos

    Como sustento de la petición de amparo, expuso los siguientes, sintetizados por la Sala:

    Señaló que el 12 de abril de 2012, la sociedad tutelante solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su designación o autorización como agente acreditador.

    Manifestó que el Director de Regulación de tal cartera, mediante Oficio No. 00713 de 5 de junio de 2012, le informó a la sociedad, entre otras cosas que, “inicialmente el ámbito de actuación de ABC debía ser la acreditación de OEC de requisitos contemplados en normas de carácter voluntario (…)”.

    Afirmó que, “en la misma fecha”, se inscribió la sociedad en la Cámara de Comercio, como organismo de acreditación denominado ABC A.B. of Colombia y que este acto estuvo antecedido del examen que realizan los entes rectores de la materia encabezados por el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Oficina de Regulación.

    Indicó que en ejercicio de su gestión acreditadora, la sociedad ABC expidió varios certificados de acreditación a favor de OEC[1], en especial, de Centros de Reconocimiento de Conductores para que operen como tal en diferentes zonas del país.

    Adujo que a pesar de la acreditación legal con que cuenta la sociedad ABC para expedir tales certificaciones, el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito ha desconocido su validez y tal hecho, además de tener un impacto negativo con la sociedad tutelante, ha impedido que los centros de reconocimiento puedan operar como tal y, esto conlleva a que en el mercado no se tenga credibilidad en la sociedad actora.

    Señaló que en las resoluciones por las cuales se ha negado el registro de los establecimientos de comercio se ha manifestado que “el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, es el único organismo de acreditación colombiano designado por el Gobierno Nacional”; y se indica que “no se adjunta certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual reconozca a la entidad ABC A.B. of Colombia, como entidad acreditadora en el país, no es posible reconocer el documento de conformidad con lo determinado en la Resolución 1555 de 2005”.

    Adujo que para la autoridad tutelada, no bastaba con la habilitación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sino que el Ministerio de Transporte introdujo al ordenamiento legal “de manera oficiosa” un requisito adicional, consistente en que él también expida la certificación a la sociedad ABC A.B. of Colombia; pues, pese a que el Ministerio tutelado ha indicado que respecto de la sociedad tutelante no discute su idoneidad ni la finalidad para la que se creó, decidió no valorar los certificados de acreditación expedidos, por no estar reconocida por el Ministerio de Transporte.

    Afirmó que la sociedad ABC A.B. of Colombia cumplió con todos los requerimientos y exigencias establecidas para operar como ente acreditador en Colombia y sin embargo, la administración de manera arbitraria, inconstitucional e infundada, le ha negado el ejercicio de su actividad.

    Se opuso a la afirmación de que la ONAC[2] sea el único ente acreditador del país y señaló que tal condición -de ser único organismo de acreditación-, como la administración lo quiere hacer ver, solo existe y tiene fundamento legal desde el 29 de abril de 2013, con el Decreto No. 0865, por el cual el Presidente de la República estableció:

    “Artículo 1°. Objeto. Desígnase al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, como único organismo nacional de acreditación que de manera exclusiva ejercerá y coordinará las funciones previstas en el Decreto No. 2269 de 1993 y en el Decreto 4738 de 2008

    Manifestó que con anterioridad a este Decreto, en otros como el 4738 de 2008 y el 2124 de 2012, solo se le dio a la ONAC una simple designación para asumir la tarea de acreditación, no obstante, en el de 2013 se le da la designación y se le da la connotación de ser el único organismo nacional de acreditación de Colombia, pero que en todo caso el artículo 2° del mismo Decreto estableció que “las entidades a las que [se] les hubiere conferido facultades legales de acreditación, continuarán realizando esta actividad en coordinación con (...) ONAC”.

  2. Trámite de la tutela e intervención de las autoridades accionadas y vinculadas

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con auto de 6 de diciembre de 2013, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificarla al Ministro de Transporte y al Subdirector de Tránsito; posteriormente, en el trámite de la segunda instancia, se ordenó la comunicación de la presente acción, en calidad de terceros interesados, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y a las sociedades CERTIMÉDICA CONDUCTORES IPS SAS y MEDIPRUEBAS BAHÍA IPS SAS[3]. Surtidas las respectivas comunicaciones, la entidad tutelada y, las vinculadas, se manifestaron como sigue:

    2.1. Respuesta del Ministerio de Transporte

    Se manifestó a través de la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E), quien se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló que, aunque no desconoce la validez de la certificaciones expedidas por la sociedad ABC A.B. of Colombia, los fundamentos normativos por los que ese Ministerio no ha aceptado sus certificaciones respecto de los Centros de Reconocimiento de Conductores, son de carácter supranacional y nacional, como son el artículo 4° de la decisión Andina No. 376 de 18 de abril de 1995, la Constitución Política de Colombia (artículos 78, inciso 1° y 189), la Ley 155 de 1959 (artículo 3°), el Decreto 2152 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, el Decreto 3257 de 2008, el Decreto 4738 de 2008, el Decreto 323 de 3 de febrero de 2010 y el Decreto 2124 de 16 de octubre de 2012.

    Indicó que a partir de estas normas, para obtener habilitación por parte del Ministerio de Transporte, los Centros de Reconocimiento de Conductores, deben demostrar la acreditación obtenida a través del ONAC, pues estas normas le...

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