Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00001-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612402

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00001-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00001-01(AC)

Actor: A.L.C.M.

Demandado: COOMEVA E.P.S. S.A.

Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M. que impuso sanción al señor Gerente de Coomeva E.P.S. - Regional Caribe, consistente en multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2014.

ANTECEDENTES
  1. Fundamentos fácticos

    Mediante sentencia del 27 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del M. tuteló el derecho fundamental de petición del actor. El fallo dispuso lo siguiente:

    “1.- AMPARAR del (sic) derecho fundamental a la (sic) petición, en la acción de tutela instaurada por el señor A.L.C.M. en contra de Coomeva E.P.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte emotiva (sic) de la presenten providencia.

  2. - NEGAR las pretensiones respecto del Ministerio de Salud y Protección Social.

  3. - ORDENAR a C.E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas (sic) por el señor A.L.C.M., así mismo, acompañar el procedimiento que debe seguir el actor para que solucione efectivamente la inconsistencia de las semanas cotizadas en salud.

  4. - NOTIFÍQUESE esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, efectúese la misma por el medio más expedito.

  5. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.[1]

    El tutelante promovió incidente de desacato contra COOMEVA E.P.S. S.A., por cuanto “esta entidad no le dio solución alguna a las peticiones de la tutela instaurada y hasta la presente el tema tratado sigue igual no se me ha notificado por escrito el deseo de solucionar el impase o darle solución definitiva como se hizo en la tutela”.[2]

    Por auto de 5 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del M. abrió el incidente de desacato contra el señor C.A.B.C., Gerente de COOMEVA E.P.S., a quien ordenó notificar personalmente, diligencia que se surtió de conformidad con la ley.

    Mediante oficio del 18 de febrero de 2014, el Gerente por intermedio de la Analista Jurídico Regional de Coomeva E.P.S. S.A., señaló que dio cumplimiento al fallo. Tal argumento lo explicó en los siguientes términos:

    “[…] Coomeva EPS cumplió contestando oportunamente y de fondo la petición instaurada por el actor el 2 de octubre de 2013, como puede observarse en la respuesta dada al peticionario el 23 DEL MISMO MES Y AÑO, oportunidad en la que se le indicó que entre otros aspectos que “[…] estos pagos no se reflejan en el FOSYGA porque corresponden a periodos cerrados […]” (ver anexo); no obstante, y para dar más claridad al caso en mención, consultamos nuevamente nuestra base de datos, en donde se logró corroborar que los periodos de cotización comprendidos entre abril de 2006 y abril de 2011, con fecha de pago 27 y 28 de diciembre de 2012, se encuentran cargados en el sistema de la EPS, sin embargo, en lo concerniente a los periodos de abril de 2006 a diciembre de 2008, es importante precisar que éstos no fueron objeto de compensación, habida consideración que a la fecha de pago, correspondían a periodos de cierre, por lo tanto no eran susceptibles de ser enviado como tales, sino que por el contrario dichos aportes fueron girados como saldos no compensados, situación que se originó como consecuencia de la cancelación extemporánea de los aportes por parte del empleador - Contraloría Departamental del M. -, con ocasión del reintegro laboral del incidentante”.[3]

    Soportado en dicha respuesta pidió se vinculara a este trámite al representante legal del Consorcio SAYP, o quien hiciera sus veces, por cuanto asegura es la entidad encargada de administrar los fondos del FOSYGA.

  6. Providencia objeto de consulta

    Corresponde al auto del 20 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del M., resolvió:

    “1.-DECLÁRESE que al (sic) Gerente de Coomeva E.P.S. Regional Caribe, D.C.A.B.C., incurrió en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por éste (sic) Tribunal en providencia de fecha 27 de enero de 2014.

  7. - En consecuencia de lo anterior, se le impone al D.C.A.B.C. (sic), Gerente de Coomeva E.P.S. Regional Caribe, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

  8. ORDENAR al D.C.A.B.C. (sic), que de MANERA INMEDIATA realice los trámites pertinentes para dar cumplimiento definitivo al fallo de tutela de fecha 27 de Enero de 2014, y una vez se haga efectivo el mismo se informe al Despacho su cumplimiento.

    De no acatarse lo ordenado en este numeral en un término máximo de cinco (5) días, se solicita al accionante poner en conocimiento de este despacho la referida omisión”.[4]

    Como fundamento de su decisión consideró que Coomeva E.P.S. S.A., Regional Caribe, representada por el sr. C.A.G.R., en su condición de Gerente, no atendió el requerimiento ordenado por este Tribunal en sentencia del 27 de Enero de 2014.

    Que la orden impartida a Coomeva E.P.S. S.A., R.C. fue la de dar respuesta que satisficiera los requerimientos de la ley, es decir, que resolviera de fondo la petición elevada por el actor; así mismo, que acompañara al actor durante todo el procedimiento necesario para solucionar de forma efectiva las inconsistencias presentadas en las semanas cotizadas por el señor A.L.C.M. en salud, que no le han sido reportadas.

    El Tribunal al analizar la orden y las actuaciones que adelantó la EPS concluyó:

    “Coomeva E.P.S. actúa de forma desprovista e impasible, al exponer que las semanas cotizadas entre el periodo de abril de 2006 a diciembre de 2008, aparecen cargados en el sistema de la Entidad; pero estos no son objeto de compensación.

    Lo anterior en virtud, que a pesar de ser un periodo de cierre y a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º Decreto 2729 de 2010, se está bajo una inconsistencia generada por un reintegro laboral del incidentante, lo cual hace el caso excepcional.

    En igual forma el artículo 5º de la Resolución 1982 de 2010 del Ministerio de la Protección Social y el literal c) del artículo de la ley 1266 de 2008, indican que la información reflejada en cuanto a los afiliados del SGSSS y al sector salud es...

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