Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00779-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612710

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00779-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00779-00(AC)

Actor: J.A.B.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor J.A.B.A., contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.1.- La Solicitud.

El señor J.A.B.A., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en las modalidades de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y al acceso a la Administración de Justicia, que estima vulnerados con la sentencia de 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual se revocaron los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que había decretado la nulidad del acto administrativo de elección acusado[1] y ordenado nuevos escrutinios, dentro del proceso de nulidad electoral, radicado bajo el núm. 2012-00076-01 y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de “actos de trámite no enjuiciables ante la jurisdicción”, “falta de concepto de violación” y “caducidad de la acción”, por lo que se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo.

I.2 Hechos.

Manifestó que el 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales a nivel nacional y que mediante Formulario E-26CON de 30 de noviembre del mismo año, la Comisión Escrutadora declaró la elección de Concejales de Bogotá D.C.

Señaló que instauró demanda de nulidad contra dicho acto administrativo, por considerar que se presentaron irregularidades en el proceso de escrutinio y en aras de obtener la rectificación del cómputo general de votos depositados para Concejo de Bogotá, D.C., para todos los candidatos y para el Partido Cambio Radical.

Sostuvo que las irregularidades fueron claramente señaladas tanto en el libelo de demanda como en la corrección de la misma y que consisten fundamentalmente en las diferencias existentes de los guarismos consignados en los Formularios E-14 de D. y E-14 de Claveros, contra el E-24CON, en concordancia con las actas parciales y general de escrutinios practicadas por las respectivas comisiones escrutadoras y que todo ello evidencia el ocultamiento de los verdaderos resultados.

Al efecto, expresó que muchos de los votos registrados en los Formulario E-14 de Claveros y Delegados, no fueron incluidos en el E-24CON, lo cual constituye una falsedad en el documento electoral, que encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 223 del C.C.A.

Adujo Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], según la cual, en casos como el presente, el Juez debe verificar la presunta falsedad de los registros del Formulario E-24, a partir del examen de los mismos.

Estimó que tal verificación se debía realizar a través de un recuento de votos, el cual no se hizo en este caso, a pesar de las irregularidades denunciadas y de la existencia de material probatorio suficiente que permitía demostrarlas, por lo que, a su juicio, la sentencia de la Sección Quinta presenta un defecto fáctico que da lugar a la pérdida de efectos que se pretende.

Aseguró que la autoridad judicial demandada profirió un fallo inhibitorio a partir del examen, aparentemente integral, de la demanda, pero, en realidad, dictó una sentencia superficial que dio prevalencia a los recursos de alzada interpuestos por quienes ni siquiera ejercieron su derecho a contestar la demanda.

Alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 A del C.C.A., los únicos hechos constitutivos de nulidad que pueden alegarse en la segunda instancia, son la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o su representante, lo cual no se presentó en este caso y, por ello, estimó que los hechos en que se fundan las excepciones declaradas de oficio por la Sección Quinta, quedaron subsanados en el curso de la primera instancia por no haberse ejercido el derecho de contradicción por parte de los demandados, quienes, se repite, no actuaron en dicha etapa sino que se limitaron a interponer recursos de apelación contra la decisión del a quo.

Transcribió apartes de la sentencia T-264 de 2009 de la Corte Constitucional, según la cual “…una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se presenta no solo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no evalúa sus pretensiones o las evalúa tan solo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales…”.

Mencionó que a la falta de valoración probatoria frente a las irregularidades cometidas en el proceso de escrutinio, se suma el lineamiento J. del operador jurídico demandado, según el cual, por una parte, aún cuando se encuentren demostradas dichas anomalías, si las mismas no son suficientes para cambiar los resultados de la votación no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección y, por otra parte, que “el E-14 de claveros guarda una mayor credibilidad debido a que la cadena de custodia es más rigurosa frente al E-14 de Delegados”.

Arguyó que en virtud de dicho criterio, la demandada decidió no ahondar en más estudios frente a otros documentos electorales aportados al proceso.

Sobre el punto, indicó que “DE SEGUIR CON ESTA LÍNEA JURISPRUDENCIAL, LAS DEMANDAS ASÍ PRESENTADAS SERÁN LETRAS MUERTAS O INOCUAS QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LA NUEVA REFORMA POLÍTICA QUE INTRODUJO LAS LISTAS CON VOTO PREFERENTE, LA CIFRA REPARTIDORA Y EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ELECTORAL”.

Reiteró que el J. demandado realizó un estudio superficial de las irregularidades de los escrutinios, lo cual lo llevó a concluir que de las 2.982 irregularidades presentadas en la demanda inicial, se dejaron de contabilizar al partido Cambio Radical 1.312 votos, quedando por fuera 885 votos, por lo que es evidente la existencia de un defecto fáctico.

Aseguró que dichos votos dejados de contabilizar, bajo el criterio Jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según el cual el E-14 de claveros tiene mayor credibilidad, vulneró el principio de la eficacia del voto, legalmente depositado para el Partido Cambio Radical. Alegó que dicho criterio es obsoleto frente a las nuevas realidades electorales, máxime si se tiene en cuenta que tanto el E-14 de Claveros como el E-14 de Delegados deben ser reflejo de los mismos guarismos electorales, de manera que ninguno debe prevalecer sobre el otro.

Mencionó que la única forma de verificar la discrepancia entre los Formularios E-14 de Claveros y Delegados, es el RECUENTO FÍSICO DE LOS VOTOS, prueba ésta que fue solicitada pero no se tuvo en cuenta, lo cual, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó que no existe un fundamento de peso para no haber tenido en cuenta, en la sentencia acusada, los votos excluidos y agregó que es inexacto presumir que los mismos son inexistentes, pues los jurados los verificaron y consolidaron como sufragios depositados, por lo que sostuvo que la citada providencia judicial incurrió en defecto fáctico.

Argumentó que la autoridad judicial demandada vulneró el principio de congruencia, habida cuenta de que los apelantes no atacaron el fundo de la sentencia de primera instancia, sino que simplemente propusieron nulidades procesales.

Indicó que, una vez trabada la Litis, ninguno de los Concejales de Bogotá procedió a contestar la demanda o a pronunciarse sobre la misma durante el curso de la primera instancia, sino que sólo interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia del inferior.

Como una de sus conclusiones, aseguró que por medio de la presente acción de tutela y, aun cuando respeta la decisión de la Sección Quinta, pretende “debatir y buscar una nueva interpretación doctrinaria y jurisprudencial respecto de la tesis reiterada … en el sentido de que para sus honorables integrantes, en materia de acciones electorales, lo que contiene y dice el documento electoral E-14 de claveros, es lo que probatoriamente vale. Porque para los Honorables Magistrados, siempre será prevalente y relevante ante cualquier otro documento electoral, el documento E-14 de Claveros., es importante que al resolver esta tutela, se puedan hacer otras consideraciones, en el sentido de que esa tesis, es inadecuada y absurda por cuanto no es coherente con la realidad del proceso electoral”.

I.3 Pretensiones.

El actor solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que decretó la nulidad del acto de elección de Concejales de Bogotá D.C., y ordenó nuevos escrutinios, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2012-00076-01.

En defecto de lo anterior, solicitó ordenar a la Sección Quinta del Consejo de estado, incluir los 885 votos que no tuvo en cuenta al momento de fallar.I.4 Defensa.

El Consejero doctor A.Y.B., contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que la Corporación no hizo otra cosa que aplicar el artículo 357 del C. de P.C., según el cual cuando ambas partes apelan el fallo de primera instancia, el Superior resolverá sin limitaciones, por lo que en este caso la Sección...

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