Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00131-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612858

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00131-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente, M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00131-00(AC)

Actor: C.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA

Se decide la acción de tutela presentada por el actor, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 180013333001201200311.

1.1 La solicitud

El señor C.M.P. formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

1.2 Hechos

El 26 de abril de 2012, el señor C.M.P. en calidad de docente pensionado solicitó por escrito[1] al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la suspensión de los descuentos del 12%, que para efectos de cotización a seguridad social en salud se le efectuaban sobre las mesadas adicionales de la pensión vitalicia de jubilación correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, la cual le fue reconocida por esa entidad el 27 de mayo de 2005, así como el reintegro de los dineros que por ese mismo concepto, le fueron descontados en el periodo del 2006 a la actualidad.

El Fondo de Prestaciones Sociales del M. no dio respuesta a la solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo y el consecuente acto administrativo ficto o presunto.

El señor C.M.P., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de septiembre de 2012 demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el Fondo de Prestaciones Sociales del M. respecto de la solicitud radicada el 26 de abril de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada suspender todo descuento a las mesadas adicionales de su pensión así como el reintegro de las sumas deducidas por ese concepto.

De esta demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, quien en el curso del proceso con radicado número: 2012-00311, profirió la sentencia de 23 de mayo de 2013, en la que se declaró que se configuró el silencio administrativo negativo en relación con la petición elevada el 26 de abril de 2012, y se declaró su nulidad parcial. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la suspensión definitiva del descuento del 12% y, en su lugar descontar el 5% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, se ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reintegrar la diferencia del 7% descontada sobre las mesadas pensionales adicionales, y al actor durante el periodo del 26 de abril de 2009 a la actualidad.

La anterior providencia fué apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada. El Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió los recursos mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de suspender sólo el descuento del 12% efectuado a la mesada adicional de diciembre, al considerar que los descuentos del 12% realizado a la mesada adicional de junio tienen fundamento en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, ordenó reintegrar las sumas que por concepto de cotización a salud le fueron descontadas al actor de las mesadas adicionales de diciembre durante el periodo de 26 de abril de 2009 a la actualidad.

En el escrito de tutela el actor sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto material o sustantivo, al aplicar el numeral 5° del artículo de la Ley 91 de 1989, que a su juicio está derogado. Aduce el actor que esta norma no le aplica en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que en su inciso 4° modificó el régimen de cotización para el sistema de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del M., y estableció que sería el señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Los citados preceptos son del siguiente tenor literal:

Ley 91 de 1989.

Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

“(…)

El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluídas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

(…)”

Ley 812 de 2003.

Artículo 81. Régimen Prestacional De Los Docentes Oficiales.

(…)

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.”

Manifiesta el señor M.P. que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal confunden el concepto de régimen prestacional con el régimen de cotización, pues afirman que la Ley 91 de 1989 se encuentra vigente en su totalidad y lo único en que varía es en la tasa de cotización, lo cual desconoce que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dicha norma se encuentra vigente sólo en su régimen prestacional y no en el régimen de cotización el cual se remitió a la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Concluye que el Tribunal incurre en una vía de hecho al vulnerar el principio de inescindibilidad de la normas jurídicas al considerar que se encuentra vigente el numeral 5° del artículo de la Ley 91 de 1989 sobre los descuentos a las mesadas adicionales y no sobre el valor de la tasa de cotización, lo cual genera que los docentes en los meses de junio y diciembre aporten un 24% de su mesada pensional, cuando antes cotizaban 10% y los particulares afiliados al régimen general un 12%, lo que a juicio del actor evidencia una violación al principio de favorabilidad.

1.3 Pretensiones

El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y se le ordene al mismo Tribunal que profiera sentencia de segunda instancia en la que se respeten sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.1 Actuación

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de enero de 2014, que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  1. Contestación

1.5.1 El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del asesor de la Oficina Jurídica, manifestó en su contestación[2] que no es parte dentro de los hechos de la demanda ni en las consecuencias que se puedan derivar de las decisiones judiciales que se tomen al respecto, pues el Ministerio de Educación no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al respecto expresó que son las entidades territoriales, a través de las Secretarias de Educación, quienes poseen la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes estos prestaron sus servicios.

Se refirió a las competencias de las entidades territoriales, conforme a su regulación en la Ley 715 de 2001 así como al trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del M., regulado en el Decreto 2831 de 2005.

Concluyó que el Ministerio de Educación Nacional al no ser el superior jerárquico de las Secretarias de Educación ni de la Fiduciaria La Previsora S.A., se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales.

1.5.2 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2.2 Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.

2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales

Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la...

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