Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00602-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612946

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00602-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente, MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00602-00(AC)

Actor: LUZ M.H.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Se decide la acción de tutela presentada por la actora el 17 de marzo de 2014, contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero del presente año.

1.1 La solicitud

La ciudadana LUZ M.H.D., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013 – 00011, promovido contra el municipio de Ibagué.

1.2 Hechos

La actora, docente del municipio de Ibagué, solicitó con fundamento en el parágrafo 2 [1]del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la cual fue negada por esta entidad territorial mediante memorando No. 13297 de 1 de octubre de 2012[2].

Dicha negativa se fundamentó en que el pago de la prima de servicios de los docentes al servicio de las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992[3], es obligación del Gobierno Nacional y no de éstos.

Ante la negativa, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo administrativo de Ibagué, quien por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda argumentando que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó una prestación sino que dispone la continuidad del pago de la misma para quien lo venía percibiendo, y, que la actora al momento de la expedición de dicha ley no estaba vinculada al magisterio.

“El hecho de considerar que se está creando un derecho a favor de quienes no lo venían gozando implica dar un alcance a la norma más allá de lo querido por el legislador, por lo tanto, aquellos docentes que en la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 es decir al 29 de diciembre de 1989, no se les hubiese reconocido la prestación social de prima de servicios, no tendrían derecho al reconocimiento de la misma.

(…)

En este orden de ideas, no hay duda que el régimen salarial y prestacional docente, se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989, norma que es clara en señalar, que para aquellos docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 se les respetará el régimen prestacional que venían gozando en las respectivas entidades territoriales, y aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, se regirá por el régimen vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en la Ley, recalcándose que ninguna de las anteriores normas estipula la referida prima de servicios cuyo pago aquí se reclama.”[4]

La decisión fue apelada por la actora el 23 de septiembre de 2013[5]. En dicho recurso, solicitó que se tuviera en cuenta fallos de Juzgado y Tribunales de diferentes Departamentos del País y algunas providencias del Consejo de Estado que reconocieron la prima de servicios a docentes de las entidades territoriales.

El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, confirmó la decisión bajo los mismos argumentos expuestos en primera instancia.

Respecto de los precedentes referidos por la actora en el recurso de apelación, el ad quem aseguró que los mismos no pueden entenderse como tal, por cuanto algunos de ellos no han sido proferidos por el superior jerárquico y en cuanto a las providencias del Consejo de Estado destacó que sobre la materia no se ha producido unificación de la jurisprudencia y citó fallos de esta Corporación donde se niega dicho derecho[6].

“Adicionalmente es preciso indicar que el precedente judicial a que hace referencia la parte accionante no se convierte en un referente del cual se puede predicar la unificación de la jurisprudencia en ese asunto, toda vez que no estamos en presencia de una decisión proferida por el superior funcional por importancia jurídica o trascendencia economía o social, o que haya sido fruto de la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; pese a lo anterior, tampoco se observa que haya sido pacifico el tema, toda vez que en relación con el reconocimiento del derecho de la prima de servicios, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 2011, R.. 68001-23-15-000-2001-02569-01(0550-07) y 7 de diciembre de 2011, R.. 68001-23-15-000-2001-02579-01 (2200-07), consejeros ponentes D.B.L.R. y L.R.V.Q., respectivamente, señalaron: (…)”

La actora interpuso acción de tutela contra las sentencias en mención, pues considera que las anteriores actuaciones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, dado que desconocieron precedentes que debieron ser tenidos en cuenta por los operadores judiciales al momento de proferir decisión.

1.3 Pretensiones

La actora solicitó que se ampare los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada, y se le ordene al Tribunal Administrativo de Tolima que profiera una nueva decisión acogiéndose a los precedentes jurisprudenciales señalados por la actora. ACTUACIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima presentó informe concerniente a la acción de tutela el 28 de abril de 2014, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, advirtió que no existe prueba que demuestre que las actuaciones denunciadas sean configurativas de vía de hecho y reitera que la decisión proferida en segunda instancia es razonable y no devine de un capricho del Juez, sino que se fundamenta en los precedentes dictados por el Consejo de Estado[7].

Advirtió que la actora omitió poner en conocimiento del Juez constitucional, que la sentencia que hoy se pretende declara nugatoria, se fundamentó en fallos del Consejo de Estado que predican una posición contraria a la que exponen los fallos que ésta afirma fueron desconocidos, y reiteró que sobre la materia no hay unificación de criterio que obligue al Juez a acogerse a una u otra posición.

“En primer lugar se debe señalar que no es obstinado de la Sala de oralidad de la Corporación a la cual pertenezco, haber negado las pretensiones en el proceso ordinario iniciado por la hoy accionante, comoquiera que no todos los hechos señalados en la tutela por la actora son ciertos, pues además de las sentencias del Consejo de Estado allegadas a la demanda y con el escrito de alegatos de conclusión, las cuales aporta el apoderado de la demandante en esta oportunidad la actora omite intencionalmente advertir el hecho de que existen otras de la misma Corporación en las que se ha negado el reconocimiento de la prima de servicios y que fueron mencionadas en la providencia que hoy se considera vulnera derechos fundamentales, por lo que no se puede concluir que exista jurisprudencia unificada al respecto en términos del CPACA, que obligue a los operadores judiciales a observarla como precedente.”

Reiteró que el reconocimiento de la prima de servicios a favor de la actora, carece de fundamento legal porque este derecho, en su caso, solo surgió a partir de la expedición del artículo 1 del Decreto 1545 de 2013[8], y advirtió que la prima de servicios dispuesta en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, solo beneficia a los maestros que se vincularon al magisterio antes de 31 de diciembre de 1989.

A criterio del Tribunal, lo que se evidencia en el caso sub examine, es que no existe unificación de criterios jurisprudenciales respecto de la prima de servicios, lo que descarta que exista defecto que haga incurrir a las decisiones demandadas en vía de hecho, por lo que solicita a esta Corporación desestimar las pretensiones de la acción de tutela.

2.2 El municipio de Ibagué presentó escrito el 28 de abril de 2014 oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela.

Advirtió que la procedencia de una tutela contra providencias judiciales obliga a que exista una vulneración clara de los derechos fundamentales deprecados.

Al respecto, dispuso que en el caso sub examine no existe defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que sobre el reconocimiento de la prima de servicios al personal docente de los entes territoriales que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, existen posiciones disímiles, por lo que el J. puede acogerse a cualquiera de ellas, sin que por ello incurra en vía de hecho.

En ese orden de ideas, solicitó a esta Corporación no acoger las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

3.2 Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala...

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