Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02706-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613058

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02706-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02706-00(AC)

ACTOR: L.H.H.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor L.H.H.C., contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”,[1] de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

El señor L.H.H.C., instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El actor ingresó a laborar al servicio del Municipio de Guadalajara (Buga) el 21 de julio de 1997, en un empleo del nivel técnico y a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba activo en un empleo del nivel profesional en encargo.

  2. En diversas oportunidades solicitó a la administración el reconocimiento y pago del valor anual de sus cesantías, hasta que en el mes de octubre de 2005 le fue consignado el valor correspondiente a las cesantías de los años 1997 a 2003, sin incluir el valor de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de esta prestación.

  3. Por lo anterior, elevó petición al municipio a efectos de que le fuera reconocida y pagada la mencionada sanción por mora en el pago, a lo cual se dio respuesta negativa. Esta decisión fue apelada y confirmada mediante acto administrativo del 5 de septiembre de 2007.

  4. Inconforme con la decisión negativa de la administración, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Guadalajara (Buga), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho se reconociera dicho valor.

  5. La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 8 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda.

  6. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en fallo del 17 de abril de 2013 revocó la decisión del a quo y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  7. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1)- TUTELAR el derecho al debido proceso contenido en el Art. 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, revocar parcialmente y dejar sin efectos lo que concierne a la prescripción trienal, la sentencia del 17 de abril de 2013, M.P.D.G.E.G.A., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2008-00046-01 (1383-12), notificada por edicto No. 096 del 31 de mayo de 2013, en la cual la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, REVOCÓ la sentencia inicial y acogió parcialmente las peticiones demandadas y, en su lugar, ordenarle al tribunal accionado que profiera dentro del mismo, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda, sin considerar la inexistente prescripción trienal invocada en la providencia.

    2) En consecuencia, que se le ordene a la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir una sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 2008-00046-01 (1383-12), que valore legal e íntegramente todo el material probatorio, que acredita la NO prescripción trienal de mis derechos, en la forma alegada en la demanda”.

  8. Fundamentos de la acción

    3.1. Para el actor se incurrió en un defecto fáctico por cuanto, a su juicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas ni los testimonios, máxime cuando en el recurso de apelación y en la etapa de alegatos de conclusión, se hizo hincapié en el acervo probatorio “como fundamento demostrativo no solamente de la nulidad de los actos demandados en los términos alegados por mi apoderado judicial, sino también de la NO prescripción trienal de los derechos en la forma como lo concluyó el Consejo de Estado” (fl. 2).

    3.1.1. Que de las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que fueron elevadas peticiones con ocasión del no pago de sus cesantías en forma oportuna, solicitudes que hacía cada año por conducto de las Directivas del Sindicato de Empleados del Municipio para el que laboraba, lo cual fue corroborado con testigos.

    3.1.2. Advirtió que no se hizo un estudio juicioso de las pruebas, pues que en el fallo de segunda instancia se señaló que “la solicitud de pago de la sanción moratoria consagrada en el Artículo 9 – 3 de la Ley 50 de 1990 tan solo se cursó el 25 de junio de 2007”, lo cual es alejado de la realidad procesal, habida cuenta que las reclamaciones eran efectuados cada año en forma oportuna por el Sindicato de Empleados del Municipio de Guadalajara de Buga, del cual era miembro para la fecha de ocurrencia de los hechos y que, la solicitud del 25 de junio de 2007 a la que alude el fallo cuestionado, es la última que hizo a título personal antes de presentar la demanda dentro del proceso ordinario pero que no fue la primera que hizo sobre el reconocimiento y pago de la prestación adeudada.

    3.1.3. Aseveró que dentro del proceso fueron recogidas pruebas documentales que nunca pudieron ser controvertidas por el municipio demandado y que no fueron tenidas en cuenta en el fallo cuestionado, tales como: acta de conciliación especial suscrita el diciembre de 2003 por el Alcalde de la época, en la que reconoce las deudas laborales con los empleados del municipio, entre las que se encuentran las cesantías y sus respectivos intereses desde el año 1997, el Oficio del 18 de diciembre de 2003, por el que el Director Jurídico de la Alcaldía Municipal da visto bueno a la suscripción de la referida acta de conciliación, Oficio del 3 de enero de 2003, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Municipio de Buga, en el que se solicita el pago de los valores adeudados por concepto de cesantías e intereses desde el año 1997, Resolución DAM-646 del 12 de noviembre de 2004, en cuyo artículo tercero le reconocen, entre otras prestaciones, el pago de los intereses a la...

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