Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00397-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613074

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00397-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D .C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00397-00(AC)

Actor: A.V.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.V.V. contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 1. Pretensiones

El señor A.V.V., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y los principios de legalidad, imparcialidad y contradicción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones.

“Que esa Honorable Corporación al decidir la presente acción, TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LAS PENAS PRESCRIPTIBLES Y AL DEBIDO PROCESO, revocando o nulitando EN SU INTEGRIDAD la providencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección ‘A’ del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de julio de 2013 (Notificada por Edicto el 31 de enero de 2014 al 4 de febrero de 2014), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No. 11001032500020110065400, en donde es demandante el señor A.V.V. (sic) y demandada la Superintendencia Financiera de Colombia de Colombia, pues la misma desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso (artículos 13 y 29 Superior), así como de los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción y defensa, y en su lugar ORDENAR A LA SUBSECCIÓN ACCIONADA, QUE PROCEDA A PROFERIR LA SENTENCIA QUE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. 2. Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información:

Que, por auto n° 28 del 15 de octubre de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia sancionó al señor A.V.V. con destitución e inhabilidad general de 11 años, en concreto, porque, en calidad de supervisor, no presentó el informe de ejecución del contrato SB.3.13-2005.

Que, por Resolución 0619 del 25 de abril de 2011, el superintendente financiero modificó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por la de suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro meses.

Que, por Resolución 0735 del 12 de mayo de 2011, el superintendente financiero hizo efectiva la sanción disciplinaria.

Que el señor V.V. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, tramitó la demanda en única instancia y, por sentencia del 11 de julio de 2013, desestimó el cargo de nulidad, relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria.

  1. Argumentos de la tutela

    Las razones que justifican la solicitud de amparo se resumen así:

    El señor V.V. alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo porque al momento de notificarse el fallo disciplinario de segunda instancia (Resolución 0619 de 2011) había prescrito la acción disciplinaria.

    Que, en efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 prevé que la acción disciplinaria “prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

    Que, en el sub lite, los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria finalizaron el 1° de enero de 2000 (fecha en la que terminó el contrato SB.3.13-2005), mientras que la Resolución 0619 se notificó mediante edicto desfijado el 10 de mayo de 2011, esto es, “cuatro meses y nueve días después de haberse prescrito la acción disciplinarias… (prescribió el 1° de enero de 2011)”[1].

    Que la tesis de imprescriptibilidad de la acción disciplinaria, “por el hecho de haberse notificado el fallo (disciplinario) de primera instancia antes de que operara el fenómeno de la prescripción, conforme la posición jurisprudencial que en su momento aplico (sic) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, dentro del expediente radicado bajo el No. 110010315000200300442 01, es una situación irregular, pues el pasado 17 de abril de 2013 (antes de proferirse el fallo que se busca se tutele) mediante sentencia (de tutela) proferida por sala de conjueces de esa misma corporación, revocó dicha sentencia (sic)”.

    Que son equivocados los argumentos de la autoridad judicial demandada frente a la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria por la notificación del fallo disciplinario de única o primera instancia. Que, de hecho, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado recientemente explicó que sólo la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia interrumpe el término de prescripción[2].

    Que, por lo expuesto, es necesaria la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y de acceso, y los principios de legalidad, imparcialidad y contradicción. Que, de hecho, está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y que, por ende, la tutela se convierte en el único mecanismo de protección.

  2. Intervención de la autoridad judicial demandada

    Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

    A pesar de que fueron notificados[3], los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunciaron frente a la tutela pedida. 5. Intervención de tercero con interés

    Superintendencia Financiera de Colombia (demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor A.V.V.)

    El subdirector de representación judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, dijo que el señora V.V. pretende convertir a la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se negó la nulidad de los actos administrativos de tipo disciplinario.

    Que, en todo caso, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo al resolver el tema de la prescripción de la facultad disciplinaria. Que, además, resolvió el caso conforme con el precedente vigente en ese momento.

CONSIDERACIONES
  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

    La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

    En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de...

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