Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02511-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613174

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02511-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-03-15-000-2013-02511-00(AC)

Actor: L.E.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela promovida por L.E.G.S. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

L.E.G.S. promovió acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la providencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que confirmó la de primer grado que negó las súplicas de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en los hechos que se exponen a continuación:

El actor manifestó que incoó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio SMF-0898, del 28 de noviembre de 2008, emanado de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, mediante el cual negó la solicitud del actor de que se le devolvieran los dineros descontados por concepto de salud de las mesadas pensionales adicionales, así como que, en lo sucesivo, se abstuviera de realizar esa conducta y, como restablecimiento del derecho, que se le devolvieran debidamente indexadas dichas sumas desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

De la anterior demanda conoció por reparto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual, mediante providencia del 27 de abril de 2012, negó las pretensiones.

Indicó que, contra el anterior proveído, su apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante fallo del 26 de abril de 2013, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

PETICIÓN

En consecuencia propuso las siguientes pretensiones:

“1º.- TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso judicial del accionante, violentado por el Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander, con ocasión del trámite surtido ante dicha Corporación judicial dentro del proceso radicado bajo el No. 0152-2009 que contra LA NACION (sic) – MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se adelantó, al haber incurrido en vía de hecho en la sentencia a través de las cuales se dirimió la controversia en segunda instancia.

  1. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (sic) horas (48) siguientes a la notificación del fallo que se profiera, proceda a dejar sin efectos lo actuado en el mencionado proceso con relación a la sentencia de segunda instancia dictada, y en su lugar, proceda a emitir una nueva providencia en la que se dirima adecuadamente la controversia planteada en la demanda de acuerdo al caso concreto y uniformemente aceptados sobre el punto jurídico.”

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el tribunal accionado, al interior de la providencia atacada, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación errónea de la normativa que regula el caso al considerar que el artículo 8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989, referente al régimen excepcional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., fue derogado por la Ley 812 de 2003 pero únicamente en lo que respecta al aumento del porcentaje del aporte para cotización en materia de salud y no, como a su juicio ocurrió, en lo que respecta a la exclusión de tal contribución sobre las mesadas adicionales.

A su juicio, el artículo 8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989 fue derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003 y en este sentido, por la remisión expresa que hace el artículo 81 de dicha normativa, el valor del aporte con el cual deben concurrir los pensionados docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se rige ahora por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

En este sentido, arguyó que la corporación judicial accionada, mediante el fallo atacado, violó los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e inescindibilidad de la ley, al permitir que al actor se le realicen descuentos, como hasta ahora viene ocurriendo, de sus mesadas adicionales con destino al Fondo Prestacional, a sabiendas de que las normas que regulan la materia exceptúan dichos aportes para todos los pensionados del Sistema General de Seguridad Social y que, en numerosos fallos, los jueces de la república han concluido que los docentes pensionados deben efectuar sus aportes de la misma forma que el resto de los afiliados al sistema general, a los cuales no se les aplican dichos descuentos.

Afirmó que en igual sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 1997, con ponencia del C.A.T.J., así como la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Por último, adujo que, de prevalecer la tesis del tribunal demandado, se estaría perpetrando un trato discriminatorio e injustificado respecto de los docentes pensionados con relación al resto de afiliados al sistema.

OPOSICIÓN

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Asesor Oficina Asesora Jurídica, manifestó, mediante escrito allegado oportunamente, que la entidad no es parte dentro de los hechos que el actor relata, ya que esta no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ni a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A., así como tampoco fue parte del proceso que motivo la tutela, por lo que las consecuencias de la presente acción no afectan a la entidad y, por esto mismo, se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones e...

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