Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01935-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613250

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01935-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01935-01(AC)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA - COLPATRIA S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA

Tercero interesado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

La Sala decide sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1.- ANTECEDENTES

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF profirió resolución mediante la cual ordenó al Banco Colpatria a pagar la suma de setecientos dieciséis millones ciento noventa y tres mil doscientos noventa y tres pesos ($ 716’193.293) por concepto de aportes parafiscales dejados de pagar durante el periodo de julio a diciembre de 2005 y los años 2006 a 2009, más los intereses moratorios causados diariamente[1].

Contra la anterior resolución COLPATRIA interpuso recursos de reposición y apelación, argumentando que los aportes cobrados con respecto al personal que laboraba en las agencias de Ciudad de Panamá y Miami no eran procedentes.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF mediante resolución modificó parcialmente la decisión recurrida y determinó que la suma a pagar era de doscientos treinta y un millones doscientos trece mil ciento cuarenta y dos pesos ($ 231’213.142) más intereses moratorios[2].

En la anterior resolución el ICBF disminuyó el monto a pagar, sin embargo reiteró el cobro de parafiscales respecto al personal que laboraba en las agencias de COLPATRIA en Ciudad de Panamá y Miami, pese a que dichas personas residían en esas ciudades y su vinculación laboral se encontraba regida por la legislación de los países respectivos, y cuyo pago había sido efectuado.

Inconforme con la anterior decisión COLPATRIA decidió demandar los actos administrativos proferidos por el ICBF[3] en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Previo a instaurar la mencionada demanda COLPATRIA presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa. Mediante Acta N° 082 de 9 de marzo de 2011 se declaró fallida la audiencia de conciliación.

El 16 de diciembre de 2010 COLPATRIA radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de julio de 2011 rechazó por caducidad la demanda radicada por la sociedad actora. La anterior providencia fue apelada por la actora; correspondió conocer del recurso de alzada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Mediante auto del 2 de agosto de 2012 se confirmó la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda por caducidad.

  1. - PRETENSIONES

    En su escrito de tutela el actor formula las siguientes pretensiones:

    “Respetuosamente solicito se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONCORDANCIA CON LOS DERECHOS LA DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que en un término improrrogable de 48 horas revoquen los autos proferidos el 15 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2012 (notificado el 23 de noviembre siguiente) y, en su lugar, se disponga admitir la demanda y continuar con el proceso judicial instaurado”[4].3.- LA TUTELA

    3.1. La solicitud

    El 4 de septiembre de 2013 la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca – Colpatria S.A., mediante apoderado judicial, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado considerando que con ocasión de los autos de 11 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2012 le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

    A juicio del actor la violación de sus derechos fundamentales obedece a la interpretación hecha por los juzgadores de primera y segunda instancia, en virtud de la cual consideraron que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto fue interpuesta con posterioridad al término de ley, esto es, sin tener en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad de la misma.

    3.2. Trámite de la solicitud

    La tutela en mención fue repartida al Despacho de la Consejera de Estado L.J.B.B., quien mediante auto del 10 de septiembre de 2013 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[5].

    3.3. La contestación de los interesados.

    3.3.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, J.A.M.T., rindió informe solicitando negar el amparo deprecado con fundamento en los siguientes argumentos[6]:

    Aseguró que con fundamento en la normativa aplicable al caso concreto[7] ese tribunal rechazó la demanda radicada por la actora, esto es, comoquiera que el asunto objeto de estudio no era de naturaleza conciliable la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad y en consecuencia la demanda se impetró por fuera del término legal.

    3.3.2. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mediante el J. de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe solicitando declarar improcedente la tutela de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos[8]:

    Aseguró que la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

    3.3.3. La Presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado rindió informe oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Aseguró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales por cuanto: I) no tiene relevancia constitucional; y II) fue interpuesta más de nueve (9) meses después de notificada la providencia de la sección Cuarta del Consejo de Estado.

    Concluyó que no existiendo elemento alguno que justifique la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela debe negarse la solicitud de amparo solicitada.

    3.5. La decisión impugnada

    La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la actora contra los autos de rechazo de demanda proferidos en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

    La sentencia impugnada, de 17 de octubre de 2013, declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor considerando que no se cumple con el requisito de inmediatez[9].

  2. - LA IMPUGNACIÓN

    4.1. La...

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