Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00200-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613318

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00200-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00200-00(AC)

Actor: E.L.E.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora E.L.E.F. contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 1. Pretensiones

La señora E.L.E.F., mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante con relación al DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA BUENA FÉ (sic) Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se ordene a la accionada disponga lo siguiente:

1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) SEGUNDA, SUBSECCION (sic) ‘B’, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, dentro del expediente 2008 – 00870-02. Magistrada Ponente: Dra. B.L.R. DE PAEZ (sic).

  1. Que la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”. 2. Hechos

    De la demanda, se destacan los siguientes hechos relevantes:

    Que la señora E.L.E.F. se vinculó a la DIAN el 26 de septiembre de 1979, en el cargo de auditor 3030 del nivel profesional, y que obtuvo el título de especialista en finanzas públicas de la Escuela Superior de Administración Pública el 11 de mayo de 1990.

    Que, por reunir los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2661 de 1991, la demandante solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, en varias oportunidades: el 21 de septiembre de 2007, el 30 de octubre de 2007 y el 25 de marzo de 2008. Que dichas solicitudes fueron negadas mediante Oficio No. 02311 del 7 de abril de 2008.

    Que, por lo anterior, la actora promovió acción de nulidad y restablecimiento, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por sentencia del 8 de marzo de 2012, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento porque “no cumplía con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad”, que era necesario para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

    Que esa providencia fue apelada por la demandante. Que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, básicamente por las mismas razones que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  2. Argumentos de la tutela

    A juicio de la señora E.L.E.F., la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones que se resumen así:

    Que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en efecto, tanto la historia laboral como la certificación expedida por el delegado de la subdirección de gestión de personal de la DIAN, aportadas al proceso ordinario, acreditaban que la demandante fue beneficiaria de la incorporación automática en carrera administrativa y que, por ende, estaba nombrada en propiedad y tenía derechos de “carrera especial”. Que, de hecho, en la sentencia objeto de censura tampoco se tuvo en cuenta la calificación obtenida entre el 1º de marzo de 1996 y el 26 de febrero de 1997, prueba determinante para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

    Que, sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia porque concluyó que la actora no acreditó que tenía derechos de carrera ni que ocupaba un cargo en propiedad.

    Que, por último, la autoridad judicial demandada violó el derecho a la igualdad de la actora porque denegó las súplicas de la demanda de...

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