Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02596-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613338

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02596-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicado número: 11001-03-15-000-2013-02596-01(AC)

Actor: M.I.F.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”[1], que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

El señor M.I.F.U. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  1. Hechos relevantes

  2. . El accionante fue nombrado en provisionalidad el 9 de mayo de 2000, en el empleo de Secretario, Código 5140, Grado 09, en la planta de personal de la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación.

  3. . Mediante Decreto No. 0685 del 21 de mayo de 2001, el Gobernador de Boyacá dio por terminado el nombramiento en provisionalidad hecho al actor.

  4. . Por lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Departamento de Boyacá con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de las acreencias laborales respectivas, sin solución de continuidad.

  5. . El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, en providencia del 27 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

  6. . Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, que en sentencia del 23 de julio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  7. . La anterior providencia se notificó mediante edicto fijado el 6 de agosto de 2013 y se desfijó el 9 de agosto de 2013. 2. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “Honorables Magistrados, respetuosamente solicito tutelar el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia.

    Como consecuencia de la petición anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de julio de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO No. 15001133317072001-02210-01.

    Y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, proferida en el mismo radicado”.

  8. Fundamentos de la acción

    3.1. Considera el actor que se configura desconocimiento del precedente constitucional por cuanto la Corte Constitucional ha sostenido que deben ser motivados los actos administrativos de retiro de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, en cargos de carrera, lo cual dijo, se reiteró en sentencia SU - 961 de 2011, en la que, como en su caso, se tuteló el derecho al debido proceso de tres funcionarios públicos que habían sido nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y que fueron declarados insubsistentes sin motivación alguna.

    Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006, las autoridades judiciales están obligadas a fallar en armonía con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    3.2. También señaló que se configura un defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado se apoyó “inadecuadamente” en fotocopia simple de un formato de hoja de vida de la señora M.S.F., para revocar la sentencia de primera instancia y desvirtuar la prueba testimonial que fundamenta el fallo del a quo, quien precisó que con el nombramiento de la mencionada señora, se desmejoró el servicio.

    Por lo anterior, dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C. sobre el valor probatorio de las copias, se hacía necesario valorar la realidad procesal de los documentos, así como la actuación llevada a cabo por la primera y segunda instancia en relación con la valoración de los documentos, puesto que el a quo en su providencia señaló que revestían eficacia los documentos que cumplieran los presupuestos normativos del mencionado artículo 254.

    Advirtió que el ad quem ignoró que el perfil laboral, los requisitos académicos, la experiencia laboral y, en general, la historia laboral se prueba con las certificaciones laborales expedidas por el empleador y con los respectivos soportes académicos que son aportados al proceso conforme lo señala el multicitado artículo 254, por lo que no fue correcto darle valor probatorio a documentos que no eran originales.

  9. Trámite procesal

    El escrito de tutela fue conocido inicialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante auto del 6 de noviembre de 2013, resolvió remitir por competencia el presente asunto al Consejo de Estado (fl. 323).

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 15 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a las partes (fl. 331). 5. Oposición

    5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, sostuvo que en la providencia que se acusa se desarrollaron los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en el recurso de alzada, con respecto a la sentencia de primera instancia, referidos a la normatividad vigente para la fecha de expedición del acto administrativo enjuiciado, que era la Ley 443 de 1998 y no la Ley 909 de 2004, por lo que la facultad discrecional de la administración permitía su desvinculación por medio de acto administrativo que no requería motivación, ya que esta se entendía como implícita.

    Que, así mismo, no obraba en el expediente prueba que comprometiera la idoneidad o el buen servicio prestado por la señora M.S.F.H., nombrada en remplazo del accionante y que la misma no se podía presumir con fundamento en las declaraciones obrantes en el plenario. Además, que por no existir llamados de atención al demandante, de esto no se sigue que con su desvinculación se presentara una desmejora en la prestación del servicio.

    Explicó que teniendo en cuenta que la desvinculación del accionante se dio el 21 de mayo de 2001, la norma vigente era la Ley 443 de1998. Además, que en virtud del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado los empleados nombrados en provisionalidad no detentan los mismos derechos de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos y que al ser esta la norma vigente al momento del retiro, no había necesidad de motivar el acto de insubsistencia.

    En cuanto al inadecuado apoyo probatorio al que hace mención el accionante, indicó que en el cuaderno principal obran, entre otros documentos, copia del formato único de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que consta la historia laboral y académica de la señora M.S.F.H. quien fue nombrada en remplazo del actor. Este elemento probatorio obraba en copia simple, fue aportado por la parte actora y si bien no constituyó el fundamento principal de la revocatoria de la providencia de primera instancia, sí fue tenido en cuenta al momento de entrar a resolver el recurso de apelación y permitió establecer la notoria superioridad en lo que a experiencia y preparación académica se refiere, con respecto al accionante.

    Advirtió que para la Sala, pese a que el documento antes mencionado obraba en copia simple, tiene mérito para ser analizado y valorado al haber sido allegado por el mismo demandante, fue aportado por él para ser tenido como prueba y la entidad demandada no lo tachó de falso, por lo que era posible ser tenido en cuenta.

    Dijo que una vez conocidas por la contraparte las pruebas aportadas sin que fueran cuestionadas respecto de su legitimidad, estas adquirían plena validez dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C.

    El Departamento de Boyacá y la Fiduciaria “FIDUPREVISORA S.A.”, pese estar notificados, no dieron contestación. 6. Providencia impugnada

    Mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

    6.1. Con relación al desconocimiento del precedente, destacó que el tribunal accionado hizo el análisis del caso a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la carrera administrativa. Además, que tuvo presente la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual el acto administrativo por el cual se retira del servicio a un empleado en provisionalidad no exige motivación, por cuanto su ingreso...

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