Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00592-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613510

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00592-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00592-00(AC)

Actor: O.F.M.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A, Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ó.F.M.C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral.

  1. Pretensiones

    El señor Ó.F.M.C., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, toda vez que estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “1º.-) Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA DE DESCONGESTIÓN-SUBSECCIÓN LABORAL y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SEUBSECCIÓN ‘A’ (sic) han violado los derechos fundamentales a la Vida En Condiciones Dignas (Mínimo Vital), Igualdad, a la Seguridad Social En Salud, Debido Proceso y Seguridad Jurídica (sic), todo con apego al principio d (sic) la Dignidad Humana y a la Prelación Del Derecho Sustancial (sic).

    1. -) Que, como consecuencia de la anterior declaración se tutelen al señor Ó.F.M.C. los derechos fundamentales a la Vida En Condiciones Dignas (Mínimo Vital), Igualdad, a la Seguridad Social En Salud, Debido Proceso y Seguridad Jurídica (sic), todo con apego al principio d (sic) la Dignidad Humana y a la Prelación Del Derecho Sustancial (sic).

    2. -) Que, igualmente se Declaráse (sic) nulo el Acto administrativo contenido en la Carta-Oficio No. 010901/GAG - SDP del 04 de Junio de 2009, suscrita por el Coronel (r) LUIS ENRIQUE HERRERA ANCISO (sic) Director General de la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional (sic), por medio de la cual se Niega al señor Ó.F.M.C., el reconocimiento y el pago DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO a la cual le asiste todo el derecho por cuanto prestó sus servicios a la Policía nacional (sic) por tiempo mayor a Quince (15) años consecutivos.

    3. -) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene:

    • El reconocimiento de la Asignación de Retiro al Señor ÓSCAR FERNANDO MADRID CUÉLLAR;

    • En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación-Ministerio de la Defensa-Policía Nacional-Caja Sueldos (sic) de Retiro de la Policía Nacional ‘CASUR’ que pague al S.Ó.F.M.C. o, a quienes sus derechos representen el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente a la Asignación de Retiro a la que tiene derecho, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro de la Institución Policía Nacional hasta cuando efectivamente sea reconocida y pagada la asignación de retiro al igual que los salarios correspondientes a los TRES (3) meses de alta;

    • En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación-Ministerio de la Defensa- Policía Nacional- Caja Sueldos (sic) de Retiro de la Policía Nacional ‘CASUR’ que pague a (sic) S.Ó.F.M.C., el valor de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES (Art. 85 C.C.A.), provocados al accionante;

    • Se ordene a las entidades demandadas (Nación-Ministerio de la Defensa-Policía Nacional-Caja Sueldos (sic) de Retiro de la Policía Nacional ‘CASUR’), hacer el pago a favor del demandante, por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS (DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN), el equivalente en pesos moneda corriente y legal de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al momento de llevarse a cabo el pago que ponga fin a este trámite por las graves afecciones síquicas y psicológicas derivadas de la no cancelación de su asignación mensual de manera injusta e ilegal, así como por la angustia que le he (sic) causado la arbitraria decisión. Igualmente, ante el irreparable daño social y profesional que padece como consecuencia de la pérdida de su trabajo que le ha impedido sufragar de manera normal y oportuna los gastos propios de su manutención que lo ha privado de vivir dignamente junto a los suyos;

    • Se considerará que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales del señor Ó.F.M.C.;

    • No habrá lugar a realizar descuento de suma alguna por concepto de lo que hubiere recibido el actor con ocasión de otra vinculación laboral durante el tiempo del no pago de la asignación de retiro como consecuencia del acto aquí impugnado.

    • La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, con forme (sic) a lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 193 y 195 ibídem”. 2. Hechos

    De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes:

    Que el señor Ó.F.M.C. prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 16 años, 11 meses y 6 días.

    Que, mediante Oficio No. 010901 GAG-SDP del 4 de junio de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, presentada por el demandante. Que, para negar la solicitud del señor M.C., CASUR adujo que “por no acreditar como mínimo los 18 años de servicio exigidos en el Decreto 4433 de 2004, no era posible otorgarle el beneficio”.

    Que, por lo anterior, el actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que, por sentencia del 11 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a la fecha de retiro de la Policía Nacional, el señor M.C. no cumplía con el tiempo de servicio (18 años) exigido en el Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro.

    Que esa providencia fue apelada por el demandante. Que, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia, básicamente por las mismas razones del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral.

  2. Argumentos de la tutela

    A juicio del demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, por las razones que la Sala resume así:

    Que, en la sentencia cuestionada, el tribunal demandado analizó el artículo 51 del Decreto 132 de 1995, que había sido anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], disposición que, según el actor, no guardaba ninguna relación con la controversia planteada. Que, además, lo estipulado en esa norma permitía reconocerle la asignación de retiro al demandante y no negársela, como lo hizo el tribunal.

    Que, por lo tanto, la sentencia del tribunal “está desfasad(a) totalmente cuando trae como justificante (…) elementos de un fallo que lo que hacen (sic) es llevarnos al reconocimiento del derecho reclamado en nuestra demanda”.

    Que el actor tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro porque prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 15 años, tiempo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, es el mínimo exigido para acceder a dicha prestación. Que, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas aplicaron el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, que establece un tiempo mínimo de servicios de 18 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, y negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Que, siendo así, los jueces del proceso ordinario desatendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohíbe la aplicación de normas regresivas[2], al paso que desconocieron la transición establecida en los artículos 2 y 3 de la Ley 923 de 2004, que propende por “garantizar la expectativa legítima de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que estaban próximos a cumplir los 15 años de servicio dispuestos en el Decreto 1212 de 1990, para adquirir la asignación de retiro”.

    Que, por último, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el precedente fijado en la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió una demanda de simple nulidad contra el Decreto 4443 de 2004, y que, a su juicio, “LE PONE FIN de manera definitiva a la inseguridad jurídica que por causa de la interpretación normativa relacionada con los derechos de acceder a la asignación de retiro para los funcionarios de la fuerza pública se venía presentando”.

  3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

    4.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

    El magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ó.F.M.C.. En concreto, adujo que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los jueces pueden brindar soluciones disímiles frente a casos como el del actor, sin que eso implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó que la providencia objeto de censura se fundó en una sentencia proferida por la Sección Segunda de esta...

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