Sentencia nº 11001 03 15 000 2013 01570 01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613594

Sentencia nº 11001 03 15 000 2013 01570 01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001 03 15 000 2013 01570 01(AC)

Actor: LUZ MARINA LEAL PATIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide sobre la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 31 de octubre de 2013, proferida por Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación.

La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente:

  1. Que mediante órdenes de prestación de servicios fue vinculada como docente del Departamento de Norte de Santander en los periodos comprendidos entre 01 de febrero a 30 de noviembre de 1993 y entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1994.2. Que el 13 de abril de 2011 le solicitó al Departamento de Norte de Santander, en virtud del principio de primacía de la realidad, el reconocimiento de una relación laboral entre ella y dicha entidad, con el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.3. Que mediante oficio del 03 de mayo del 2011 la Gobernación de Norte de Santander negó su solicitud.4. Que por lo anterior interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio que negó su solicitud.5. Que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta en sentencia del 30 de octubre del 2012 declaró la nulidad del Oficio del 03 de mayo de 2011 y en consecuencia ordenó al Departamento de Norte de Santander pagar a la actora las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que prestó sus servicios como docente.6. Que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 24 de mayo del 2013 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por la actora.

  1. LA TUTELA

    2.1. L.M.L.P. el día 18 de julio de 2013 interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[1] que revocó sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y en su lugar negó las pretensiones de la actora porque consideró que estaba probada la prescripción de los derechos laborales reclamados por la actora.

    2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela.

    2.2.1. La actora manifiesta que el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia del 19 de febrero del 2009[2], en la cual se cambió el precedente judicial respecto al criterio de la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad.

    2.2.2. Según la actora la nueva tesis de la Sección Segunda señala que el término de la prescripción de los derechos que surgen de un contrato realidad empieza a contabilizarse desde que existe sentencia que declara la relación laboral. Por tal razón, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no podía declarar la prescripción de unas prestaciones sociales derivadas de una orden de prestación de servicios que todavía no ha sido reconocida como contrato realidad.

    2.3. Pretensiones.

    La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia pidió que se revocara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que a su juicio, desconoció el precedente judicial establecido por al Sección Segunda de esta Corporación.

    2.4. Manifestación de los interesados.

    Una vez notificados de la tutela, los interesados rindieron los siguientes informes:

    2.4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rindió informe[3] en el cual manifestó lo siguiente:

    2.4.1.1. Que dados los requisitos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la presente acción no es procedente.

    2.4.1.2. Que en el caso en que se considere procedente, no existe la alegada violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia del 19 de febrero del 2009 cuya magistrada ponente fue la doctora B.L.R. de P., relacionada con que la prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad que debe contarse a partir de la sentencia constitutiva del derecho, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no establece un sistema absoluto de precedente, sino que, en cambio, establece uno relativo en el cual el operador judicial puede apartarse de aquel siempre y cuando exprese razones serias y suficientes.

    2.4.1.3. Que en el caso en discusión se presentó una disanalogía fáctica con respecto al precedente que se alega como violado dado que la situación fáctica en ambos difería, se explicaron las reglas legales que regulan la prescripción de derechos fundamentales, vigentes y declaradas constitucionales, y se consideró configurada la prescripción en el presente caso por cuanto el derecho a reclamar la existencia de un contrato realidad surgió con la sentencia C-154 de 1997 y no con la alegada por la parte accionante puesto que desde la sentencia de constitucionalidad los contratistas tenían la posibilidad de reclamar la declaratoria del contrato realidad con el consecuente pago de prestaciones sociales.

    2.4.2. El departamento de Norte de Santander guardó silencio. III. FALLO IMPUGNADO

    3.1. La Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 31 de octubre del 2013 declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la actora porque estimó que la presente acción no cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad.

    3.2. El A quo consideró que la actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que este recurso tiene la “finalidad específica de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con las providencias judiciales desconocedoras del precedente vinculante, y cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales (…)”[4]; y que “debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada, y en cuanto a su procedencia, se exige que ésta contraríe o desconozca una sentencia de unificación del Consejo de Estado y que la cuantía supere los montos indicados por el artículo 257 del C.P.A.C.A.”[5]

    3.3. Una vez analizados los anteriores aspectos el Tribunal resaltó que el precedente que se alega como vulnerado fue proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de ésta Corporación en el cual se unificó el criterio para determinar el término de prescripción de las prestaciones que se derivan de la declaratorio de existencia de un contrato realidad.

    3.4. En consecuencia, el fallo de tutela de primera instancia consideró que la actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por tal razón, rechazó por improcedente la presente acción por falta del cumplimiento del requisito de la subsidiaridad.

  2. IMPUGNACIÓN

    4.1. La actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque consideró que la Sección Quinta no diferenció entre el desconocimiento del precedente judicial y los fallos de unificación jurisprudencial.

    4.2. La impugnante arguye que esta tutela fue interpuesta por desconocimiento del precedente judicial, ya que la sentencia controvertida no tuvo en cuenta la línea jurisprudencia de la Sección Segunda sobre el criterio para determinar el término para contabilizar la prescripción de las prestaciones laborales que se derivan de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, y que por tal razón, el fallo impugnado no podía interpretar la línea jurisprudencial de la Sección Segunda como una sentencia de unificación.

    4.3. Por último, la actora señaló que su proceso ordinario fue iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo (C.C.A) y que por ende no le es exigible la interposición de un recurso establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia.

5.2 Problema jurídico:

5.2.1. La Sala considera que en este caso deberá estudiar si la presente acción cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en la verificación del cumplimiento del requisito de la subsidiaridad, ya que por esta razón la acción de tutela fue rechazada en primera instancia. Como la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la acción porque considero que la actora podía interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala deberá analizar si tal recurso era procedente.

5.2.2. Una vez determinado lo anterior, si se concluye que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales, se estudiará la causal especial invocada por la actora, que es el desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación por parte del fallo ordinario controvertido por medio de esta acción de tutela.

5.3. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

5.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la...

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