Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00834-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613598

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00834-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente, M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00834-00(AC)

Actor: D.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Se decide la acción de tutela presentada por D.V., contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio el 31 de mayo de 2013 y el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de enero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00120.

1.1 La solicitud

El señor D.V., presentó acción de tutela el 8 de abril de 2014, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

1.2 Hechos

El actor prestó sus servicios como Oficial de la Policía Nacional en el grado de Agente, hasta el año 1982, cuando fue retirado y pensionado mediante Resolución 3341 de 1982 (28 de junio)[1].

El 3 de noviembre de 2011, el actor solicitó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (en adelante CASUR) que se reajustara y reliquidara la asignación mensual de retiro respecto de la prima de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos y del Decreto 2863 de 2007[2].

El 23 de noviembre de 2011[3], CASUR resolvió la petición de forma negativa, argumentando que el reajuste a la prima de actividad dispuesto por el Decreto 2863 de 2007, sólo beneficia a oficiales y suboficiales, y, resaltó que esta entidad no tiene atribuciones legislativas para modificar la norma y ampliar este beneficio a los miembro de la policía que tengan o hayan tenido el grado de Agentes.

Considerando la negativa de CASUR, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio el 31 de mayo de 2013[4].

En esta providencia, el operador judicial consideró que al actor no le acudía derecho para que se reliquidara su pensión respecto de la prima de actividad de acuerdo con los artículos y del Decreto 2863 de 2007, dado que esta disposición únicamente beneficia a Oficiales y Suboficiales y no a los Agentes.

“No le asiste razón a la parte demandante al solicitar la aplicación del Decreto 2863 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, para efectos del reajuste de su asignación de retiro incrementando el 50% la prima de actividad a partir de julio de 2007, por que, como ya se dijo en el acápite anterior, ésta disposición no le es aplicable a los Agentes de la Policía Nacional. Así se infiere de la lectura del citado estatuto, normatividad que no es susceptible de interpretación, pues, cuando el sentido de una ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu (Art. 27 C.C.) “

La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia de 27 de enero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia argumentando que el grado de Agente no fue cobijado por los artículos y del Decreto 2863 de 2007, y, reiteró que el J. no puede omitir la aplicación de un mandato positivo y resaltó que el actor no probó la supuesta omisión legislativa que denunciaba. “En el presente caso se tiene que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, no contiene una obligación que deba ser cumplida por la entidad demandada a favor de los Agentes de Policía porque como bien lo señala el actor, fueron excluidos por el legislador de dicho beneficio, luego no puede el operador judicial por vía de excepción, ordenar que no se aplique una norma que en realidad no existe, y es que es esta la razón de la inaplicación, omitir un mandato positivo que vaya en contravía de la Constitución, y en el presente evento, no hay una norma que confrontar como las clausulas contenidas en la Carta Política; por el contrario, al emitir la orden solicitada que el legislador no contempló, invadiendo las funciones propias del legislador. De otra parte es importante señalar que no toda omisión del legislador puede ser interpretada como contraria a la Constitución, debido a que en algunos casos se legisla a favor de algunos grupos sociales en virtud de sus características propias sin que ello comporte una violación al derecho de igualdad.”Por no compartir lo resuelto por las autoridades judiciales, el actor interpuso acción de tutela argumentando que las providencias señaladas vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la justicia.

Advirtió que existe un defecto por violación directa de la Constitución, comoquiera que el J. debió aplicar la excepción por inconstitucionalidad para inaplicar la norma por ser abiertamente contraria al principio constitucional de igualdad.

Resaltó que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, establece de forma expresa que todos los Colombianos somos iguales ante la Ley, y, en tal virtud, enfatizó en que el Decreto 2863 de 2007, norma en la que se fundamentó el fallo, es abiertamente inconstitucional comoquiera que entronizó diferencias entre los miembros de la Fuerza Pública.

Requirió a esta Corporación para que tenga en cuenta, al decidir el caso sub examine, el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, (Magistrada ponente, B.L.R.P., proferido el 17 de octubre de 2013, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2013-01821-00, en donde se extendieron los derechos a la liquidación del subsidio a los Agentes de Policía, no obstante este derecho no haber sido reconocida por el Decreto 4433 de 2004.

1.3 Pretensiones

El actor solicita que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales ya mencionados, y, en consecuencia, se declare nulo los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, se ordene proferir fallo en el que, con base en la excepción por inconstitucionalidad, omita aplicar los artículos y del Decreto 2863 de 2007 y así conceder al actor el reajuste de la prima de actividad.

1.4 Actuación

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de febrero de 2014[5], que ordenó notificar a las partes.

1.4.1. El día 14 de mayo de 2014, CASUR contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones solicitadas por el actor.

En primer lugar, aclaró que las norma de tipo prestacional no son de carácter retroactivo y solo producen efectos desde el momento en que son promulgadas, y hacia el futuro.

Argumentó que en el caso sub examine, CASUR ha dado legal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, y, en tal virtud, desestimó la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados ya que no existe vía de hecho en los fallos objeto de reproche.

Enfatizó en que, al no confluir ninguna vía de hecho en los fallos demandados, el Juez Constitucional debe desestimar las pretensiones de la acción de tutela; por lo tanto, requirió a esta Corporación para que...

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