Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01182-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613614

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01182-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01182-01(AC)

Actor: P.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 1° de agosto de 2013, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

El señor P.R.M., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 Hechos.

Manifestó que trabajó al servicio de la Policía Nacional por más de 20 años, razón por la que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la correspondiente asignación de retiro.

Indicó que en escrito de 4 de noviembre de 2009, presentado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó el reajuste de su asignación de retiro a partir del año 1997 hasta el 2004, de conformidad con la Ley 238 de 1995, que autoriza el traslado de los pensionados por éste régimen al dispuesto por la Ley 100 de 1993, con el fin de que sea reajustada la asignación de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor –IPC-, siempre y cuando ello sea más favorable para el solicitante.

Advirtió que su petición fue resuelta desfavorablemente en Oficio núm. 68/OAJ de 18 de enero de 2010, en consecuencia, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 30 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que le ordenó a la entidad allí demandada la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004 conforme al IPC y, el pago de la indexación correspondiente a partir del 5 de noviembre de 2005.

Precisó que comoquiera que la entidad accionada no ejerció su derecho de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se surtió la consulta ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 15 de abril de 2013, resolvió lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento ORDENESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 170 del C.C.A., proceda a revisar los incrementos de la asignación de retiro del demandante y reajustarlos anualmente con base en el índice de precios al consumidor a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, reglamentada por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, con el fin de que sea utilizado como base para la liquidación de las mesadas futuras de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.

TERCERO

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedará de la siguiente manera:

QUINTO

DECLARAR que en el presente asunto ocurrió el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Puso de presente que el Tribunal Administrativo del Tolima adujo en su sentencia que la acción había prescrito, por cuanto pasaron más de cuatro años y que en virtud del decreto 4433 de 2004, la prescripción se redujo a 3 años, por tanto no había sumas que pagar.

A su juicio, el Juez de segundo grado incurrió en una vía de hecho que quebranta sus derechos fundamentales, ya que, si bien, prescriben los reajustes a sus mesadas de la asignación de retiro, no ocurre lo mismo con el derecho al reajuste, pues en atención al numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., las prestaciones sociales periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo y “las que prescriben son las reclamadas dentro de los cuatro (04) años anteriores a la solicitud”.

Señaló que la decisión aquí cuestionada contraviene el reiterado precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.

I.3 Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y se acceda a las pretensiones de la demanda.I.4 Defensa.

El Tribunal Administrativo del Tolima, puso de presente que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia de 30 de noviembre de 2012, dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva, que declaraba parcialmente la prescripción de las mesadas pensionales, por considerar que “es evidente que el derecho del actor a percibir suma alguna como reliquidación de sus asignaciones de retiro para el período comprendido entre el año 1997 y el 24 de mayo de 2007, se encuentra prescrito... por lo que éste tiene derecho a que se le reconozca la diferencia que se logre establecer a partir del 4 de noviembre de 2005, pues el tiempo anterior se encuentra prescrito.”

Al respecto, precisó que el actor presentó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2009, la cual le fue contestada el 18 de enero de 2010, de tal manera que se excedieron los 4 años que se establecen como plazo máximo para que no opere la prescripción de este tipo de prestaciones. Para el efecto, citó un aparte de la sentencia aquí cuestionada, la cual es del siguiente tenor:

“Es así que, en el presente asunto, están prescritas las diferencias de reajuste que se pudieren generar entre 1997 al año 2004, cuando había posibilidad de efectuar algún pago por este concepto, por lo tanto el reconocimiento que se realiza en esta sentencia, se reitera es sin pago alguno, por cuanto con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, no hay derecho a de la diferencia con base en el I.P.C.

Por la razones expuestas, esta Corporación confirmará parcialmente el fallo de primera instancia ordenando la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el salario base para efectos de la cancelación las mesadas futuras, sin efectuar ningún pago por este concepto.”

De otra parte, precisó que en el presente caso no se configuran ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues cumplió con el procedimiento señalado en el C.C.A. y el C. de P.C.; de igual forma, el fallo fue proferido conforme a derecho y debidamente motivado, así como también se hizo una correcta valoración probatoria y no de desconoció ninguna norma ni el precedente jurisprudencial aplicable.

Anotó que no se le impidió al actor el acceso a la Administración de Justicia ni se le vulneró el derecho al debido proceso, pues estos fueron ampliamente garantizados. De igual forma, se protegió el interés y el patrimonio público, toda vez que no se pueden ordenar pagos de mesadas que se encuentran prescritas.

Expresó que fue acatado en su totalidad el precedente Jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra plasmado en las sentencias de 12 de febrero de 2009 (Expediente núm. 2008-2049. Magistrado ponente, doctor G.A.M., 25 de noviembre de 2010 (Expediente núm. 2009-2062. Magistrado ponente, doctor L.R.V.Q., 27 de julio de 2011 (Expediente núm. 2011-00725-01. Magistrado ponente, doctor V.H.A.A.) y 15 de noviembre de 2012 (Expediente núm. 2010-05111-01. Magistrado ponente, doctor G.A.M..

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que comparte el criterio del Tribunal Administrativo del Tolima.

Adujo que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, porque a su juicio, los Despachos judiciales no fallan igual en todos los procesos relacionados con el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, dado que las sentencias proferidas en cada caso concreto tienen efectos interpartes y no erga omnes, más aún si se tiene en cuenta que todos los negocios ventilados ante una Corporación Judicial son diferentes.

Señaló que los fundamentos de la violación alegada por el actor, son precarios y no dan cuenta de la existencia de un peligro inminente que justifique la procedibilidad del amparo solicitado.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    Mediante sentencia de 1° de agosto de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó la tutela solicitada, por considerar que no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada se enmarca en el principio de autonomía judicial de los Jueces de la República.

    Consideró que el derecho al pago por el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional no es absoluto, pues se encuentra limitado por la presentación oportuna de la solicitud para su liquidación, cuya posición ha sido decantada por esta Corporación en sentencias de 27 de enero de 2011 (Expediente núm. 2007-00141. Magistrado ponente, doctor G.E.G.A.) y de 12 de febrero de 2009 (Expediente núm. 2008-2043. Magistrado ponente, doctor G.A.M., de tal manera que con la presente solicitud de amparo, se pretende reevaluar y revivir interpretaciones y valoraciones que son propias del juez natural.

    Precisó que la tutela no es una tercera instancia, en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces de conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que el...

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