Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02831-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613638

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02831-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2014

Fecha17 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02831-00(AC)

Actor: UBANER RAMIREZ FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA EN DESCONGESTION

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, U.R.F. invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2013, dentro de la acción de reparación directa impetrada por el actor contra la E.S.E. Hospital del Sur I Nivel y otro.

ANTECEDENTES
  1. Del escrito de tutela, como de los documentos obrantes en el expediente se pueden extraer los siguientes hechos:

    1.1. Afirmó que mediante acción de reparación directa demandó a la E.S.E. Hospital del Sur I Nivel y la Compañía de Seguridad Águila de Oro Ltda, con el propósito de declararles administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con “la pérdida de la bicicleta todo terreno de Serie: GW00005878 Marca: Raleigth, T.: MTB Color: azul-gris Marco: 26” ocurrido el 22 de diciembre de 2010 en las instalaciones del centro hospitalario.

    1.2. Indicó que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial en Descongestión de Bogotá, a través de fallo de 24 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar elementos de juicio suficientes que condujeran a declarar administrativamente responsable a las demandadas. Aunado a lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa de seguridad Águila de Oro Ltda.

    1.3. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 15 de noviembre de 2013 confirmó lo resuelto por el a quo.

    1.4. Alegó que al proferir la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial demandada incurrió en sendas vías de hecho por no tener en cuenta el Decreto Ley 356 de 1994[1] y su Decreto Reglamentario No. 3222 de 2002[2]; otorgar validez a los testimonios rendidos por el “vigilante R. y su supervisor” sin que se le concediera la oportunidad procesal de controvertirlos y darle credibilidad a “un video que en su oportunidad procesal se refutó por considerarse que lo adulteraron”[3].

    1.5. Afirmó que acude al recurso de amparo para que se le amparen sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar proferir una decisión favorable a sus pretensiones.

  2. Contestación de la solicitud de tutela.

    Mediante auto de 12 de diciembre de 2013 se admitió la acción de la referencia, ordenando la respectiva notificación de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la E.S.E. Hospital del Sur l N.M. y como tercero interesado en las resultas del recurso de amparo a la Compañía de Vigilancia Águila de Ordo Colombia Limitada, concediéndoseles el término de 3 días para que emitieran sus pronunciamientos en el asunto propuesto.

    2.1. La E.S.E. Hospital del Sur I Nivel de Atención, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al afirmar que el Tribunal no incurrió en lesión alguna de los derechos fundamentales del tutelante, contrario a ello, se respetaron los principios...

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