Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00083-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613778

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00083-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00083-00(AC)

Actor: D.V.J.N. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRODecide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado, por L.C.N.R. en nombre propio y en representación de su hija D.V.J.N., C. delR.A. de Jorigua, L.C.J.G., J.F.J.A. y M.C.J.A., contra el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

EL ESCRITO DE TUTELA

Solicitan en amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se anule el auto del 11 de abril de 2013 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa N° 2012-00316-00, y se le ordene a dicha autoridad judicial emitir en su lugar una providencia que admita la demanda.

Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expusieron lo siguiente (Fls. 1-10):

Relatan que el 14 de diciembre de 2012 presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Hospital Central Militar, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor J.E.J.A. el 16 de agosto de 2008.

Resaltan que la demanda fue conocida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 19 de diciembre de 2012 la rechazó de plano por caducidad de la acción.

Precisan que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, argumentando que a pesar que la muerte del señor J.E.J.A. tuvo lugar el 16 de agosto de 2008, sólo se enteraron de la causa de la misma hasta el 20 de septiembre de 2010, “fecha en la que tuvieron conocimiento de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal en virtud del dictamen de medicina legal que determinó el origen de la sepsis a una bacteria nosocomial” (Fl. 2).

Argumentan que teniendo en cuenta la anterior circunstancia el término de caducidad de la acción en principio vencía el 20 de septiembre de 2012, pero que debe tenerse en cuenta que aquél se suspendió del 26 de noviembre de 2010 al 16 de febrero de 2011, por el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la República.

En ese orden de ideas sostienen que cuando se reanudó el término de caducidad de la acción el día 16 de febrero de 2011 (cuando se emitió la constancia respectiva por la Procuraduría General de la República), contaban con un año, nueve meses y veinticuatro días para presentar la demanda, por lo que podían acudir a la Jurisdicción hasta el 30 de diciembre de 2012, pero lo hicieron antes el 14 de diciembre de 2012.

Reprochan que a pesar de exponer los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 11 de abril de 2013 confirmó la decisión de primera instancia.

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, afirman que el presente asunto es de relevancia constitucional por tratarse de la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que han hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa, y que acudieron a la acción de tutela alrededor de ocho meses después de que el Tribunal accionado profirió el auto arriba señalado.

Argumentan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al determinar que la acción de reparación directa caducó, al interpretar “la norma contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta otras normas de carácter legal que debió tener en cuenta (i) para concluir que en efecto los demandantes estaban en imposibilidad de conocer el dictamen de medicina legal antes del día 20 de septiembre de 2010 y (iii) para concluir que en el caso de la menor D.V.J.N. no opera el fenómeno de la caducidad de la acción”.

Manifiestan que el artículo antes señalado indica que el término de caducidad se contará desde cuando se tenga conocimiento de la acción u omisión causante del daño, y que el Tribunal accionado consideró que pudieron establecer dicha situación desde la misma muerte de su familiar mediante la consulta de la historia clínica correspondiente, pasando por alto que la causa del fallecimiento no podía inferirse del referido documento, en tanto sólo fue establecida hasta el dictamen correspondiente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso penal que se adelantó, que conocieron una vez se les comunicó el 20 de septiembre de 2010 que la Fiscalía General de la Nación archivó las diligencias correspondientes, por lo que estiman que sólo a partir de esa fecha debe contarse el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.

De otro lado argumentan que respecto a la menor D.V.J.N. de nueve años de edad, no puede considerarse que caducó el medio de reparación reparación directa por la muerte de su padre, si se tienen en cuenta los artículos 44 de la Constitución Política, 1504 y 2530 del Código Civil, de conformidad con los cuales estiman que frente a la menor que es un sujeto de especial protección, se suspende los términos de prescripción.

Añaden que a la luz de la Ley 1437 de 2011 la demanda presentada en nombre de la menor podía presentarse en cualquier tiempo.

Por las razones expuestas consideran que las autoridades judiciales accionadas al rechazar de plazo la referida demanda de reparación directa vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además desconocieron los principios “pro damato” y “pro homine” respecto a la discusión existente sobre la caducidad de la acción.

INTERVENCIONES

- El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, estima que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones (Fls. 54-57):

Argumenta que contrario a lo que sostienen los accionantes, el auto que profirió el 19 de diciembre de 2012, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, se fundamentó en las normas pertinentes, motivo por el cual no comparte que se indique que se configuró un defecto sustantivo.

En sustento de lo anterior transcribe algunas consideraciones de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el auto antes señalado.

Agrega que “en gracia de discusión, debe precisarse, que si bien los demandantes tuvieron conocimiento de las causas de la muerte de su familia hasta el día 20 de septiembre de 2010, lo cierto es que la demanda se interpuso con el fin de obtener los perjuicios que se causaron con ocasión de la muerte de su familiar, circunstancia que impone concluir que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente del hecho constitutivo del daño, el cual es la muerte de su familiar, máxime si se tiene en cuenta, la imputación del daño a la NACIÓN que hicieron los demandantes en el libelo introductorio”.

Respecto a los argumentos que exponen los demandantes sobre la imposibilidad de aducir la caducidad de la acción frente a la menor D.V., precisa que las normas aludidas “hacen referencia a la prescripción de los derechos y no (a) la caducidad de la acción, pues se trata de dos figuras jurídicas que regulan fenómenos diferentes”.

Agrega que como la prescripción y la caducidad son fenómenos distintos, “se impone concluir que el hecho de que uno de los demandantes, esto es, D.V.J.N. sea menor de edad, no quiere decir que no opere la caducidad, además, por cuanto las normas del código civil que trajo a colación el tutelante, no le son aplicables a la caducidad, máxime si se tiene en cuenta que a este tipo de asuntos que son objeto de control por parte (de) la jurisdicción contencioso administrativa, se le deben aplicar las normas procesales previstas en la Ley 1437 de 2011”.

Sostiene que el término de caducidad sólo se suspende con la conciliación prejudicial de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pero que en el caso de los demandantes “la solicitud de conciliación prejudicial se presentó con posterioridad al vencimiento del término de los dos años con los que se contaba para demandar”, como se indicó en las providencias controvertidas mediante la acción de tutela.

- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (Fls. 58-61):

Argumenta que contrario a lo que sostienen los demandantes, las providencias controvertidas son claras en señalar que en el caso de éstos la fecha de caducidad de la acción debe contarse desde el hecho generador del daño, esto es, la muerte del señor J.E.J.A. el 16 de agosto de 2008, de manera tal que cuando se realizó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 26 de noviembre de 2010, ya había caducado la acción.

Añade que en todo caso y en gracia de discusión, contabilizó “el término de caducidad desde el 10 de agosto de 2010, fecha en que el representante de la parte actora en el proceso penal recibió del Hospital Militar Central los resultados del cultivo a la punta del catéter y los hemocultivos de sangre periférica del occiso, situación en la cual también operaría el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que en aplicación al artículo 164 del CPCA la fecha límite para interponer la acción contenciosa del medio de control de Reparación Directa sería el 11 de agosto de 2012”.

Añade que bajo la anterior hipótesis para los accionantes se suspendió el término de caducidad del 26 de noviembre de 2010 al 16 de febrero de 2011 en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, que al declarase fallida...

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