Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01056-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613946

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01056-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01056-01(AC)

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE DESCONGESTION

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 21 de noviembre de 2013, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA-, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de contradicción.

I.2.- Hechos.

Manifestó que los señores L.A.C.C., A.J.C.D.C., A.D., C.J., J.J., M., A.R. y MARÍA DE LAS M.C.C., presentaron demanda de reparación directa en su contra y en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín.

Indicó que una vez fue admitida la demanda, por medio de un escrito separado de la contestación de la misma, solicitó llamamiento en garantía a las compañías ROYAL & SUN ALLIANCE, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Afirmó que mediante auto de 15 de diciembre de 2011, el Juzgado inadmitió el llamamiento en garantía, bajo el siguiente argumento: “Para el presente caso, aunque la entidad demandada manifiesta que llama en garantía a Colseguros S.A., Royal y Sun Alliance, Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros Comerciales Bolívar, en virtud de un contrato de seguro de responsabilidad civil, y aporta copia de dicho contrato, este no puede ser considerado como prueba sumaria que acredite la existencia del derecho, pues en la mencionada copia se puede apreciar que la vigencia de la póliza era desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, es decir, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, abril de 2009, no estaba vigente, además, el mencionado documento no fue aportado en original o copia autentica, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 254”.

Adujo que para darle cumplimiento al anterior auto, el 16 de enero de 2012 presentó un memorial a través del cual precisó que la póliza aportada en el proceso es de reclamación, modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, y no una póliza de ocurrencia, como lo afirma el Juzgado; además, en cuanto al requerimiento de aportar el original del contrato o copia autentica del mismo, aseguró que en materia de seguros el artículo 3° de la citada Ley, establece que el contrato se prueba por escrito o por confesión.

Señaló que así las cosas, el Juzgado decidió por medio de auto de 16 de febrero de 2012, rechazar el llamamiento en garantía, afirmando que si se planteó que para poder realizar la reclamación frente a la aseguradora, los hechos debieron ocurrir dentro de la vigencia del seguro, entonces se encuentran justificadas todas las exigencias del auto admisorio.

Por último, precisó que impugnó el proveído anterior ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 11 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo y argumentó que para admitir o no el llamamiento en garantía, el Juez solo debe afirmar si se reúnen los requisitos formales exigidos por la Ley, toda vez que la responsabilidad de los llamados se define solo al momento de dictar sentencia.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto los proveídos de 16 de febrero y 11 de septiembre de 2012, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y, en su lugar, se les ordene que emitan un nuevo pronunciamiento en el que admitan el llamamiento en garantía de las compañías de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

I.4.- Defensa.

La Sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., por medio de apoderado, manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso alegados por la actora, toda vez que su conducta se encuentra respaldada en el ordenamiento y obedece estrictamente al marco legal y contractual establecido para las partes dentro de un contrato de seguros.

Afirmó que la subsidiariedad es una de las principales características de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, supuestos que, a su juicio, no se cumplen en el presente caso, ya que la entidad demandante, ante la negativa de admitirse el llamamiento en garantía que solicitó, contaba con la vía ordinaria para evitar la supuesta vulneración de sus derechos.

De otra parte, sostuvo que no procede la acción de tutela en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, comoquiera que la actora no puede pretender accionar los perjuicios que se puedan ocasionar a terceros en un futuro, en virtud de una presunta responsabilidad que adquirió dentro de la vigencia del contrato de seguros suscrito.

Seguros Comerciales Bolívar S.A., por medio de apoderado, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, ni el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia, violaron en algún momento los derechos fundamentales reclamados por la accionante, más aun si se tiene en cuenta que sus decisiones fueron tomadas con base en el material probatorio obrante en el expediente y bajo los parámetros establecidos por las normas procesales que rigen la materia.

Asimismo, afirmó que en reiterados pronunciamientos tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido unos requisitos específicos para que de manera excepcional proceda la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales, según su criterio, no se cumplen en el presente caso.

Indicó que la acción de tutela fue...

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