Sentencia nº 11001-03-15-000-2014- 00753-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613966

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014- 00753-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Junio de 2014

Fecha04 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014- 00753-00(AC)

Actor: ROSA MODESTA MENA DE SANCHEZ Y A.S.M.

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por los señores ROSA MODESTA MENA DE SÁNCHEZ y A.S.M. contra el fallo de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los petentes contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

    Mediante apoderado constituido al efecto y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores ROSA MODESTA MENA DE S. y A.S.M. invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.

  2. Del escrito de tutela se pueden colegir los siguientes, hechos:

    2.1. Señalaron los accionantes que en su condición de cónyuge supérstite e hijo del extinto señor F.S.Q., quien falleciera el 4 de abril de 1986, cuando ostentaba la calidad de C. de la Estación de Policía del Municipio de San Martín - Cesar, formularon demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo fue lograr a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en lo señalado en los artículos 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de favorabilidad frente al Decreto 2061 de 1984, en tanto que el causante ostentó una vinculación laboral de 12 años, 4 meses y 16 días a la Policía Nacional en el grado de Cabo Segundo al momento de su fallecimiento.

    2.2. Manifestaron que la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2011 y que el Juzgado Tercero de Descongestión de Valledupar el “22 de mayo de 2013” procedió a dictar sentencia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a nombre de la señora ROSA MODESTA MENA DE S. y A.S.M., desde el 4 de abril de 1986 y hasta los 18 años para éste último; todo con base en lo señalado en el Decreto 2062 de 1984, artículo 169.

    2.3. Inconforme con la decisión, el apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional la apeló, al considerar que la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública por la especialidad del régimen que les cobija, que para el caso del actor es el Decreto 2062 de 1984, norma que además se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante. Al resolver la alzada el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 31 de octubre de 2013 revocó lo decidido por el a quo.

    2.4. Aseveraron que la sentencia del Consejo de Estado en que se basa el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, es de 25 de abril de 2013, proferida en el proceso radicado con el No. 1605-09, que al resolver un caso similar decidió no aplicar un ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, pues debe aplicarse la ley al momento del fallecimiento del causante y no una ley posterior. Añadió que se trata de una sentencia de unificación y/o de S.P. y que no fue suscrita por la Dra. B.L.R. de P..

    2.5. Dijo que luego, ésta Corporación, con ponencia de la Consejera Dra. R. de P., el 12 de diciembre de 2013, confirmó una sentencia de la Sección Primera de ésta Corporación, en la que se decretó el amparo en un caso similar en donde la señora B.R.Q.V. perdió su esposo el 6 de noviembre de 1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    2.6. Precisó la parte actora, que la providencia expedida por el Tribunal, desconoce el precedente jurisprudencial vertical emanado de ésta Corporación para la fecha en que fue presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el 6 de octubre de 2011, decisión que afecta los derechos de los accionantes al desconocerse su derecho a la pensión de sobrevivientes con 12 años, 4 meses y 16 días de servicios.

    2.7 Insistió en que con ello se revocó la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo único requisito exigido con las 26 semanas de vinculación a la Institución Policial de conformidad con la condición más beneficiosa y la retrospectividad de la norma, lo que viene a afectar el principio de la confianza legítima.

    2.8 Citó apartes de las sentencias T – 794 de 2011, de la Corte Constitucional y de ésta Corporación, Sección Segunda Subsección “B”, de 19 de agosto de 2009 C.P. V.H.A.A., radicado No. 2249-08; sentencia de 20 de septiembre de 1996, Expediente No. 7687, actor J.M.M.B.; sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 1992 C.P. L.E.J.M., en el expediente radicado con el No. 182.

    2.9 Dijo que la sentencia de Segunda Instancia, de 31 de octubre de 2013, con ponencia de la M.D.D.P.A., está viciada de la causal genérica de procedibilidad llamada Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Altas Cortes y “defecto sustantivo por desconocimiento de los derechos fundamentales de la igualdad ante la Ley”. Añadió que la Ponente confundió la institución de la pensión de sobrevivientes con la de la sustitución pensional lo que vulnera el principio de la confianza legítima, el principio de favorabilidad y desconoció además la retrospectividad de la norma y el desconocimiento del precedente judicial existente para el 31 de octubre de 2013.

    2.10 Que con base en la sentencia C- 461 de 1995, dio inicio a que el Consejo de Estado se pronunciara el 6 de marzo de 2003, con ponencia de la Consejera Dra. A.M.O.F., dentro del expediente radicado con el No. 130012331000000003101, actora H.C.M.; de igual manera citó la sentencia de 22 de febrero de 2001, dentro del expediente radicado con el No. 3229 – 1999, de 22 de febrero de 2001, con ponencia del C.D.A.A.M.. De igual manera citó sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación acerca de la aplicación ultractiva de jurisprudencia, de 4 de mayo de 2011, con ponencia de la Consejera Dra. R.S.C..

    2.11 Alegó el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al señalar que si la Magistrada ponente hubiese analizado cuidadosamente la prueba allegada al momento de presentar la demanda el 6 de octubre de 2011, su decisión hubiese sido la de no revocar en su integridad la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2013 y en su lugar habría confirmado la sentencia de primera instancia, frente al tema de la legitimación en la causa por activa de los accionantes, quienes aportaron los registros y en especial el registro civil de matrimonio, entre otros documentos, lo que constituye el único requisito exigido en el Decreto 1260 de 1970.

    2.12 Reiteró que se configuró el defecto fáctico por desconocimiento de los derechos fundamentales – igualdad ante la ley, por cuanto con la decisión del Tribunal se desconoció el amplio precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados que venían reconociendo ésta prestación.

    Por lo anterior reclamó la protección de su derecho al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia se deje sin efectos el fallo de 31 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar y se tomen las medidas pertinentes para que se dé el restablecimiento de los derechos de los accionantes con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respectiva ultractividad de la Ley 100 de 1993.

    Por último, señaló que debe atenderse a las sentencia de tutela de 22 de agosto de 2013, de la Sección Primera de ésta Corporación y de 12 de diciembre de 2013, de la Subsección “B” de la Sección Segunda dentro del expediente radicado No. 11001031500020130087000, en donde se analizó un caso similar.

  3. Contestación de la solicitud de tutela.

    Mediante auto de 3 de abril de 2014 este Despacho admitió la acción de la referencia, ordenando notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.(fl.40 C.. primero)

    3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar alegó que en el presente asunto no se da cabal cumplimiento con el requisito de la inmediatez que habilite la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el fallo fue proferido el 3 de abril de 2012 y desde entonces hasta la fecha de su admisión ha transcurrido un término superior a los 11 meses. (fol. 62 a 71 del cuaderno primero).

    Precisó que dicha Corporación si analizó las pruebas allegadas, para tomar la decisión de segunda instancia, particularmente en lo que se refiere al tema de la muerte del causante, que consideró de acuerdo a los Informes de la Policía Nacional ocurrido en simple actividad, por ocurrir en actos fuera del servicio, lo que determinó que no fuera aplicable la norma señalada por el a quo, quien consideró que había fallecido en actos meritorios del servicio. Que por lo mismo no le era factible otorgar la pensión pues la muerte en simple actividad le otorgaba la pensión con más de 15 años de servicios como lo señala el artículo 165 del Decreto 2062 de 1984.

    Manifestó, que en consecuencia, la decisión de la administración se ajustó a derecho en tanto que únicamente era factible el reconocimiento a los demandantes de la indemnización de que trata el literal a) de la norma transcrita.

    Aseveró que luego de efectuar ese análisis y al determinar que lo pretendido...

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