Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01976-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614050

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01976-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01976-01(AC)

Actor: A.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

Á.P.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES

Las concreta así:

Por los Hechos Narrados (sic), por las Pruebas Aportadas, por los fundamentos de derecho esposados (sic), y la demostrada vulneración al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD, DERECHO DE DEFENSA Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA; solo queda solicitarles a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO DEJANDO SIN VALOR NI EFECTO, la sentencia de segunda instancia proferida por los Magistrados accionados el 14 de agosto de 2013 en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Expediente No. 68001333100820090032101; O., proferir la sentencia que en derecho corresponde, teniendo en cuenta, las Normas de Rango Legal, las Sentencias con Efectos Erga Omnes, los Precedentes Jurisprudenciales, las Pruebas Aportadas y recaudadas en el Juzgado y Desconocidas por los accionados, accediendo a las súplicas de la demanda.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así:

El 11 de septiembre de 2008, el señor Á.P.R. solicitó al Subdirector de Trasporte del Área Metropolitana de Bucaramanga incorporar el taxi de placas XLB 484 en el listado de la empresa Cotaxi Ltda, pues nunca ha sido sustituido o desvinculado de la empresa.

Por medio del Oficio No. 4286 de 22 de octubre de 2008, la Entidad negó la petición al considerar que al revisar los archivos remitidos por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (autoridad de trasporte competente hasta junio de 2005) no encontró registro del vehículo dentro del parque automotor activo de Cotaxi Ltda. No obstante, ofició a la empresa para que allegara toda la información pertinente, de la cual pudo determinar que prestó el servicio público hasta 1993 cuando venció la tarjeta de operación No. 00178892.

Si bien en el Registro Automotor aparece el taxi aún afiliado a la empresa de trasporte, este hecho no merece plena credibilidad dado que los mismos están desactualizados.

Por lo anterior, el 28 de octubre de 2008 solicitó a la autoridad administrativa le informara los requisitos para incorporar dicho automóvil que tiene reserva de dominio y embargo por orden judicial al parque automotor de Cotaxi Ltda. A través de Oficio No.4841 de 20 de noviembre de 2008, reiteró los argumentos expuestos.

El 25 de noviembre de 2008, nuevamente solicitó tomar en consideración su petición, dado que el vehículo no ha sido desvinculado o reemplazado por otro. En Oficio No. 5107 de 4 de diciembre de 2007, insistió en señalar que en el archivo y en el listado del parque automotor activo no se encontró relacionado tal automóvil, igualmente, el hecho de que exista una medida cautelar que afecta el derecho de dominio, no es un argumento válido para haber dejado de prestar el servicio público, por lo que debe demostrar lo contrario a lo que indican los soportes documentales citados.

El 22 de enero de 2009, presentó petición con el fin de que le informaran qué norma señala que no es posible la vinculación.

La Subdirector de Trasporte del Área Metropolitana de Bucaramanga mediante Oficio No. 735 de 3 de febrero de 2009, expresó que ante sus reiterados requerimientos, analizó con detenimiento los antecedentes encontrando que en el reporte de vehículos activos no está el del demandante.

De otro lado, el Decreto 172 de 2001 por medio del cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, en el artículo 27 precisó que la vinculación de un automóvil a una empresa de trasporte se formaliza con la respectiva celebración del contrato y se oficializa con la tarjeta de operación por parte de la autoridad de trasporte. Por consiguiente, solo se pueden ingresar al parque automotor por incremento, el cual está congelado en virtud del Decreto Metropolitano No. 001 de 2 de enero de 1997 o por reposición de una unidad desvinculada.

En tres ocasiones más presentó la misma solicitud, sin embargo, por medio de los Oficios Nos. 1450 de 5 de marzo, 2038 de 2 de abril y 3062 de 29 de mayo de 2009, la autoridad administrativa señaló que la última tarjeta de operación expedida fue la No.0017892 vigente hasta el 8 de septiembre de 1993, motivo por el cual han trascurrido 15 años y ha caducado cualquier acción.

Por lo anterior, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos, y en consecuencia, solicitó ordenar a la Dirección de Trasporte del Área...

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