Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01943-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614070

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01943-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01943-00(AC)

Actor: SEGUNDO OLEGARIO TORRES CRISTANCHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor, SEGUNDO OLEGARIO TORRES CRISTANCHO en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancia, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- El señor SEGUNDO OLEGARIO TORRES CRISTANCHO actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes mencionados, al proferir providencias rechazando la demanda por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

    I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos:

    2.1. El 1 de abril de 2013, se presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual mediante auto del 9 de mayo de 2013, rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor contra la Fiscalía General de la Nación por que se presentó el fenómeno de la caducidad.

    2.2. El actor no conforme con la decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual confirmó el auto de primera instancia.

    2.3. Señaló el actor que con la presentación de la solicitud de conciliación se interrumpe el término de la prescripción de la acción por un término de (3) meses, es decir hasta el 7 de mayo de 2013.

    2.4. Igualmente, indicó que para el caso, los días de vacancia judicial y los días comprendidos entre el 11 de octubre y el 7 de diciembre de 2013, no se contabilizan para efectos de la prescripción y/o caducidad los 58 días de paro de la rama judicial.

    En consecuencia solicita:

    “PRIMERA.- TUTELAR COMO MECANISMO DEFINITIVO a favor del accionante SEGUNDO OLEGARIO TORRES CRISTANCHO los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO CON PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRINCIPIO DE IGUALDAD PARA ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A LA DEFENSA razonada, equitativa, proporcionada, justa y, demás derechos fundamentales afines, dejando sin ningún efecto jurídico el auto del 9 de agosto de 2013, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y por ende el auto del 9 de Mayo de 2013 emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y en su defecto, ordenar que, para el presente caso, al tenor de los hechos, no opera el fenómeno de la caducidad y/o prescripción por lo que procede ordenar que se emita la providencia pertinente admitiendo la demanda”.

  2. TRÁMITE DE LA TUTELA

    II.1. Mediante proveído de 01 de noviembre de 2013 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, y por tener interés directo en las resultas del proceso a la Fiscalía General de la Nación.

    II.2. ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    II.2.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

    Los Magistrados del Tribunal señalan que los argumentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión están plasmados de manera clara y precisa en la providencia que motivó la tutela y a ellos nos remitimos, si se tiene en cuenta que la tutela no es una tercera instancia de los procesos ordinarios por una parte, y por otra, que la motivación que aparece en las providencias judiciales debe ser suficiente para deducir si lo decidido se ajusta o no a los lineamientos del Estado Social de Derecho, situación que se da en el caso especifico pues en esa providencia se explicó expresamente el problema jurídico detectado, la tesis que se acogió para resolverlo y la argumentación que soporta la conclusión judicial, las cuales se encuentran acordes con las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el tema.

    II.2.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que la Entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, toda vez que esta Entidad, no tiene injerencia en las decisiones jurisprudenciales de los diferentes Despachos que estudian, analizan y deciden los procesos contenciosos.

    II.2.3. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO YOPAL – CASANARE

    El Juez de conocimiento reitera lo señalado en el auto sobre la caducidad y manifiesta que no le asiste razón al tutelante cuando indica que los días en que hubo cese de actividades judiciales por el paro de la Rama Judicial, no se contabilizan para efectos de la caducidad.

    Dado lo anterior, considera que resulta improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una providencia judicial afectada por un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesione en grado sumo el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por lo cual solicita que se niegue el amparo constitucional deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (N. fuera del texto).Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.”

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala:

“ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).

Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable.

En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Resulta bien conocida la evolución...

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