Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02720-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614110

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02720-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02720-01(AC)

Actor: CARMEN ROSA CACERES DE LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 23 de enero del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

  1. Pretensiones

    La demandante, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “(…) SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del ocho (8) de agosto de 2013, proferida por EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” MP. C.P.C., Expediente No. 2010-000318, mediante la cual CONFIRMÓ el fallo de primera instancia del tres (3) de octubre de 2011, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECIÓN SEGUNDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la Doctora CARMEN ROSA CÁCERES DE LOZANO, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERO.- ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” que emita una nueva providencia que tenga en cuenta la PRECEDENCIA JURISPRUDENCIAL y corrija los yerros de primera instancia, analizando la prueba a la luz de la sana crítica y la experiencia.” 2. Hechos

    Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

    La actora laboró como fiscal delegada ante los jueces de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en provisionalidad, desde el 1° de diciembre de 1993 y hasta el 15 de febrero del 2010.

    La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0-0281 del 2010, le dio por terminado el nombramiento en el cargo y nombró en propiedad a las personas de la lista de elegibles del Acuerdo 007 del 2008.

    La señora C. de L. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el acto administrativo referido y se ordenara su reintegro.

    El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 3 de octubre del 2011, negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.

    La sentencia fue apelada y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de agosto del 2013, la confirmó.

    La actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios con los que pretendía demostrar que: I) la decisión de retirarla del cargo no obedeció al mejoramiento del servicio; II) el cargo fue creado con posterioridad a la convocatoria 003 del 2007 y III) la persona que la reemplazó no se encontraba en carrera, sino en provisionalidad.

    También, afirmó no se tuvo en cuenta que el momento del retiro ella ya había adquirido la calidad de prepensionada y padecía graves quebrantos de salud.

    Finalmente, sostuvo que el juzgado y el tribunal desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de los concursos de méritos para proveer los cargos de la Fiscalía General de la Nación y de los prepensionados como beneficiarios del retén social.

  2. Oposiciones

    La doctora E.C.R.C., Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Bogotá, manifestó que el concurso adelantado por la Fiscalía General de la Nación respetó la normativa aplicable y que la actora no fue nombrada en ningunos de los cargos de fiscales delegados porque no se encontraba en el registro de elegibles.

    Afirmó que la demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del retén social, pues su retiro no fue por razones de reestructuración o liquidación forzosa de la entidad.

    Por último, adujo que la providencia proferida por el juzgado no incurrió en los defectos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela.

    La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

    4. Intervención del tercero con interés

    La jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que al proferir la Resolución 0-0281 del 2010 no se le vulneró a la actora derecho fundamental alguno, ni se produjo de forma arbitraria.

    Afirmó que lo que pretende la actora es retrotraer las etapas judiciales y dejar sin efectos providencias que se profirieron de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, luego, acceder a las pretensiones de la demanda violaría el principio de seguridad jurídica.

    Señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues la providencia del juzgado se profirió hace más de dos años.

  3. Providencia impugnada

    La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de enero del 2014, negó el amparo solicitado por las siguientes razones:

    Las autoridades judiciales demandadas hicieron un análisis juicioso del material probatorio allegado al proceso y que de ello concluyeron que las razones por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora son validas, pues se nombró a una persona que superó el proceso de selección.

    El precedente jurisprudencial citado por la actora como desconocido no le era aplicable, pues se trata de acciones de tutelas de funcionarios de la fiscalía que fueron desvinculados de forma irregular cuando los cargos ya habían sido ofertados.

    Así las cosas, las providencias reprochadas no adolecen de los defectos alegado por la actora.

  4. Impugnación

    La demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora C.R.C. de L. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con las sentencias del 3 de octubre del 2011 y del 8 de agosto del 2013, proferidas por el Juzgado Tercero...

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