Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01708-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614162

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01708-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01708-00(AC)

Actor: COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 1. Pretensiones

La Compañía Hotelera de Cartagena S.A., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por considerar vulnerados los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe y el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que: “(…) Primero. – DEJAR SIN EFECTOS las siguientes decisiones proferidas por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la Acción popular promovida por N.G. contra la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. y otros: 1.- Sentencia de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) que declaró vulnerados los derechos colectivos a la defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público por parte de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. Rad. No. 13001233100020010005101 (AP). 2.- Sentencia complementaria de ocho (8) de mayo del año en curso que resolvió las solicitudes de adición, aclaración de la sentencia de mayo seis (6) de dos mil trece (2013). 3.- Auto de ocho (8) de mayo del año en curso que negó la solicitud de nulidad de la sentencia de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). En caso de no prosperar la anterior pretensión Segundo.- Declarar responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la defensa de los bienes de uso público y al patrimonio público, a la Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la Dirección General M. (DIMAR), a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. En consecuencia, condénesele a éstos al cumplimiento de la sanción impuesta (…)”. 2. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes:

2.1. Por Resolución 138 de 1956, la Alcaldía Cartagena autorizó la demarcación de unos terrenos del municipio y de la Andian National Corporation Limited, en Bocagrande, así como la “recuperación de tierra” para ser destinada a la construcción de la Urbanización El Laguito. El área de terreno objeto de recuperación fue modificada por Resolución 28 de 1971 de la Alcaldía de Cartagena por solicitud de la Sociedad Inversiones el Laguito Ltda.

2.2. Por Resolución 103 de 1960, el C. de la Armada Nacional autorizó a la sociedad Inversiones el Laguito Ltda. para que “(…) ejecute las obras de defensa, recuperación y urbanización de los terrenos denominados “PENÍNSULA DE EL LAGUITO” de propiedad de la referida sociedad, situados en Cartagena, sector de Bocagrande (…)”.

2.3. Por Escritura Pública 140 del 31 de enero de 1963 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, la Sociedad Inversiones el Laguito Ltda., constructora de la urbanización del mismo nombre, cedió al municipio de Cartagena[1] los terrenos que integran las vías públicas, áreas para el desarrollo de zonas verdes y construcciones de instituciones tales como escuelas y templos. Dichas áreas de cesión fueron identificadas en el plano de la urbanización como los lotes 48, 50, 66, 81, 82, zonas de espacio público y áreas de uso público con afectación especial.

2.4. De conformidad con el Decreto 257 del 15 de diciembre de 1971 y del Acuerdo 37 del Concejo de Cartagena del mismo año, el Alcalde quedó facultado para integrar, junto con la Corporación Nacional de Turismo y otras personas, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., que se constituyó mediante Escritura Pública 1659 del 24 de diciembre de 1971 de la Notaria Segunda del Círculo de esa ciudad.

El municipio de Cartagena quedó con 36.920 acciones de las 146.540 totales, que fueron pagadas con el terreno ubicado en la urbanización El Laguito, cuya área total era de 4.845 m2, correspondientes a los lotes 48, 50, 66, 81 y 82 que habían sido cedidos por la sociedad Inversiones el Laguito Ltda. como espacio de cesión para uso público.

Al momento de la entrega de estos bienes, del municipio de Cartagena a la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., su destinación y uso no habían sido modificados.

2.5. Por Escritura Pública 1234 el municipio de Cartagena aportó a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., como pago por 8.580 acciones de valor nominal $100, cada una, el monto total de $858.000. También, el inmueble con registro catastral 1.31094, que comprendía los lotes mencionados y las playas El Laguito y Almirante, con un área de 1.084,60 m2. Lo anterior para dar cumplimiento al acta de accionistas de la compañía hotelera del 2 de noviembre de 1971, que integró la Escritura Pública 1659 del mismo año.

2.6. Por Resolución 161 de 1972, la Dirección General M., en adelante DIMAR, modificó la Resolución 103 de 1960 para “autorizar la ejecución de las obras necesarias para la recuperación de los terrenos denominados Península del Laguito”. Según la compañía actora, en los términos de esta resolución quedó “(…) obligada a los compromisos de que trata el artículo 97 del Decreto Ley 2349 de Diciembre 3 de 1971 (sic), a excepción de reversión por cuanto el dominio del área recuperable está en cabeza de la sociedad (…)”.

2.7. Por Escritura Pública 62 del 29 de enero de 1973 la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. adquirió, a título de compraventa con la sociedad VAM Suramericana Ltda., el lote 49 de la urbanización El Laguito, con cédula catastral 2090 y “la totalidad de los terrenos que por recuperación se pueda obtener, al tenor del artículo 724 y concordantes del Código Civil”.

2.8. En todos los lotes mencionados la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. construyó el edificio en el que hoy opera el H.H.. Con base en los planos de esta construcción, la DIMAR dictó la Resolución 0000420 del 21 de noviembre de 1975, que autorizó la ejecución de obras de relleno y preservación en áreas de propiedad de la compañía hotelera.

2.9. Por Escritura Pública 2274 del 4 de diciembre de 1980 de la Notaría Tercera de Cartagena, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias englobó e hipotecó los lotes mencionados, e inscribió el predio en el folio de matrícula 060-34481. En dicho documento quedó un parágrafo conforme al cual: “(…) Debido a la labor ejecutada de recuperación de tierras, en la actualidad el inmueble formado por los seis (6) lotes contiguos que se acaban de describir y las tierras recuperadas del mar, arrojan una cabida superficiaria de Treinta y Cinco Mil Setenta y Cinco Metros con D. y Siete centímetros (35.075,17 M2) cuadrados, cuyos linderos y medidas son las siguientes (…)”.

2.10. Por Escritura Pública 13315 del 19 de mayo de 1987 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena fue protocolizado el plano de construcción del edificio del H.H.. Con dicho plano se aclararon las medidas y linderos del lote, con lo que se introdujo la ampliación de 4.299, 33 m2, para un área total de 39.456 m2.

2.11. Por Escritura Pública 5173 del 2 de noviembre de 1990, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias actualizó de nuevo las medidas y linderos de su predio por la construcción de una vía pública en un área de 918, 09 m2, cedidos al Distrito de Cartagena. En consecuencia el predio quedó con 38.456,41 m2.

2.12. La compañía actora destacó que en esa escritura pública se dispuso “(…) TERCERO: La propietaria hasta la fecha solo ha logrado ejecutar parte de las obras de relleno y preservación, que le fueron autorizadas por la Dirección General M. y Portuaria, permaneciendo parte de los espacios asignados por dicha resolución cubiertos por las aguas de la bahía de Cartagena (…)”. En consecuencia, estaba autorizada para continuar con el relleno de terrenos y la rectificación de linderos.

2.13. El señor N.G.G. ejerció acción popular[2] en procura de la defensa de los derechos e intereses colectivos a: i) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la moralidad administrativa; iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) la defensa del patrimonio público y v) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con los literales a), b), d), e ) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

La demanda la presentó contra la Compañía Hotelera de Cartagena; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, los Ministerios de Ambiente y de Transporte; la DIMAR; la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y; el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por el aparente cambio de destinación de terrenos de uso público ubicados en la urbanización El Laguito y su enajenación a la Compañía Hotelera Cartagena de Indias, así como la posible apropiación de algunas zonas de playa y bajamar que son propiedad de la Nación.

2.14. De la acción popular conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 16 de febrero de 2006, negó las pretensiones de la demanda, pues los hechos que motivaron el ejercicio de la acción popular ocurrieron antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 472 de 1998. Asimismo, porque los actos administrativos objeto de la demanda estaban amparados por la presunción de legalidad, que no fue desvirtuada, y porque no se advirtió daño actual al interés colectivo.

2.15. El actor popular apeló la...

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