Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02678-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614238

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02678-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2014

Fecha27 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Pereira D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02678-00(AC)

Actor: JESUS CORDOBA VALENCIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores J.C.V., M.Y.C.O., M.C.P., A.D.G., C.P.L., M.L.G.G., F. delS.C.O. y L.L.G., quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo

Los señores J.C.V., M.Y.C.O., M.C.P., A.D.G., C.P.L., M.L.G.G., F. delS.C.O. y L.L.G., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al denegar las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los hoy accionantes contra la Nación – Ministerio de de Educación Nacional, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali.

Solicitó que en amparo de los derechos invocados, que; i) se dejen sin efecto los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros; y II) se ordene a la accionada proferir nuevos fallos en cada uno de los procesos teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia.

2. Hechos

La parte actora, mediante su apoderado judicial expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación:

J.C.V. (fls. 49-69)

Indicó que el 15 de julio de 2010, en su calidad de docente le solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho como docente del plantel D.R.T., adscrito al referido municipio.

Relató que las cesantías le fueron reconocidas mediante la Resolución No.414300217764 del 20 de agosto de 2010, por la suma de $8.816.194. Afirmó, que el dinero sólo fue pagado efectivamente hasta el 1° de septiembre de 2011.

Manifestó que el 23 de septiembre de 2011, requirió a la entidad el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y que la Secretaría de Educación del Municipio de Cali guardó silencio frente a la petición, razón por la cual se entendió desatada de manera negativa.

Con el fin de impugnar el acto administrativo presunto, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 19 de febrero de 2013 accedió a las súplicas de la demanda, habida cuenta que siendo el actor servidor público, se rige por la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Interpuesto el recurso de alzada por el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 2 de julio de 2013 revocó el fallo de primer grado, ya que la materia de cesantías de los docentes es regulada por la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, aunque la Ley 1071 de 2006 es posterior, cede ante la norma precitada.

M.Y.C.O. (fls. 72-87)

Indicó que el 29 de noviembre de 2007, en su calidad de docente le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (no indica la Secretaría de Educación ni el ente territorial correspondiente), el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho por su vinculación como docente.

Relató que las cesantías le fueron reconocidas mediante la Resolución 1483 de 21 de mayo de 2008. Afirmó, que el dinero le sólo fue pagado efectivamente hasta el 2 de enero de 2009.

Manifestó que el 27 de octubre de 2011, requirió a la entidad el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y que la accionada guardó silencio frente a la petición, razón por la cual se entendió desatada de manera negativa.

Con el fin de impugnar el acto administrativo presunto, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, autoridad judicial que en sentencia del 17 de abril de 2013 accedió a las súplicas de la demanda, habida cuenta que siendo el actor servidor público, se rige por la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Interpuesto el recurso de alzada por el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 10 de octubre de 2013 revocó el fallo de primer grado aduciendo, que la materia de cesantías de los docentes es regulada por una norma especial como es la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, no es aplicable la Ley 1071 de 2006.

MARIO CALIMÁN PABÓN (FLS. 90-105)

Indicó que el 16 de abril de 2008, en su calidad de docente le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (no indica la Secretaría de Educación ni el ente territorial correspondiente), el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho por su vinculación como docente.

Relató que las cesantías le fueron reconocidas mediante la Resolución 0058 de 12 de junio de 2008, pero que el dinero le sólo fue pagado hasta el 5 de enero de 2009.

Manifestó que el 5 de octubre de 2011, requirió a la entidad el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y que la accionada guardó silencio frente a la petición, razón por la cual se entendió desatada de manera negativa.

Contra el acto administrativo presunto, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, autoridad judicial que en sentencia del 11 de abril de 2013 accedió a las súplicas de la demanda, habida cuenta que el actor servidor público, y por ende, se rige por la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional interpuso y sustento recurso de apelación contra la anterior decisión, y que al momento de resolver el recurso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 10 de octubre de 2013 revocó el fallo de primer grado, aduciendo, que en el caso del referido docente no es aplicable la Ley 1071 de 2006, sino la Ley 91 de 1989 por su carácter especial.

A.D.G.A. (FL,S 108-123)

Señaló que el 17 de noviembre de 2010, en su calidad de docente le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías.

Relató que las cesantías le fueron reconocidas mediante la Resolución 0059 de 27 de abril 2011, pero que el dinero le sólo fue cancelado el 19 de septiembre del mismo año.

Manifestó que el 2 de diciembre de 2011, requirió a la entidad el pago de la sanción moratoria, y que la accionada guardó silencio frente a la petición, razón por la cual se entendió desatada de manera negativa.

Informó promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener la nulidad del anterior acto, que el reparto del asunto correspondió en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y que dicha autoridad judicial en sentencia del 10 de abril de 2013, accedió a las súplicas de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo arriba señalado, por medio de providencia del 11 de octubre de 2013 revocó la decisión de primer grado, aduciendo las razones expuestas previamente.

C.P.L.P. (fls. 124-146)

El 5 de junio de 2008, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías.

La cesantías fueron reconocidas mediante la Resolución 2347 de 21 de agosto 2008, sin embargo el pago de las mismas sólo se produjo el 19 de marzo de 2009.

El 6 de diciembre de 2011, requirió el pago de la sanción moratoria, y la accionada guardó silencio frente a la petición, razón por la cual se entendió desatada de manera negativa.

Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, autoridad judicial que en sentencia del 16 de abril de 2013, accedió a las súplicas de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 27 de agosto de 2013 revocó el fallo recurrido, aduciendo las razones expuestas previamente.

M.L.G.G. (fls. 149-170)

El 15 de abril de 2010, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías. Las cesantías fueron reconocidas mediante la Resolución 1394 de 21 de junio 2010, sin embargo, el pago de las mismas sólo se produjo el 28 de febrero de 2011.

El 6 de diciembre de 2011, requirió el pago de la sanción moratoria, y la accionada guardó silencio frente a la petición, razón por la cual se entendió negada.

Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción cuyo reparto correspondió en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, autoridad judicial que en sentencia del 2 de mayo de 2013, accedió a las súplicas de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 27 de agosto de 2013 revocó el fallo recurrido, aduciendo las razones expuestas previamente.

F.D.S.C. (fls. 173-193)

El 4 de diciembre de 2007, solicitó...

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