Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00725-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614270

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00725-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDA S BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00725-00(AC)

Actor: E.H.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION - SUBSECCION LABORAL Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor E.H.V.C. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín.

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor E.H.V.C., mediante apoderado judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín. En consecuencia, pidió que se ordenara al “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dictar un nuevo fallo en el proceso de la referencia, donde se aplique el PRECEDENTE VERTICAL jurisprudencial de la Corte Constitucional que obliga a motivar tanto los actos de retiro, como las actas que recomiendan el retiro, pues para el caso bajo examen el tribunal accionado con una elusión poco ortodoxa se apartó del tan semejante precedente”.

2. Hechos

Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Que el señor E.H.V.C. era teniente coronel de la Policía Nacional.

Que el director general de la Policía Nacional, por Decreto 467 del 19 de febrero de 2008, retiró del servicio activo al demandante.

Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió la nulidad de ese acto administrativo y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.

Que la demanda le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Medellín, que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, denegó las pretensiones porque el acto de retiro se expidió en ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta el director general de la Policía Nacional.

Que, inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, pero que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la tutela

A juicio del señor E.H.V.C., el amparo solicitado es procedente porque no cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, que ha determinado “el deber de motivación en la facultad discrecional en los actos de retiro de las fuerzas militares y de la policía nacional”.

Que las autoridades judiciales demandadas también desconocieron que la Corte Constitucional ha establecido que el acta que emite la junta de evaluación debe notificarse al interesado.

Que las siguientes son sentencias que conforman el precedente judicial de la Corte Constitucional: sentencias C 525 de 1995, C 179 de 2006, C 539 de 2001, C 836 de 2011, T 995 de 2007, T 720 de 2010, T 824 de 2009, T 655 de 2009, T 456 de 2009, T 296 de 2009, T 111 de 2009, T 1173 de 2008, T 1168 de 2008, T 432 de 2008, T 816 de 2012 y T 638 de 2012.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral

El magistrado ponente de la sentencia acusada, después de referirse a las causales generales y específicas que ha determinado la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pidió que se denegaran las pretensiones del señor E.H.V.C., por las siguientes razones:

Que la facultad discrecional es una potestad jurídica que permite a la administración adoptar una decisión, según las circunstancias de hecho que se presenten. Que, en esos casos, la administración tiene una facultad de decisión más amplia, pues la consecuencia jurídica no está determinada en la ley, sino que es justamente la administración quien determina cuál es la consecuencia.

Que, en efecto, el llamamiento a calificar servicios es un acto discrecional y que, por lo tanto, no requiere de mayores formalismos ni actos previos. Que tampoco requiere de motivación[1].

Que, además, la idoneidad y buen desempeño del miembro de la fuerza pública no impide que se ejerza la facultad discrecional y que, en todo caso, el demandante no probó que la decisión de retirarlo del servicio hubiese obedecido a razones distintas al mejoramiento del servicio.

4.2. Juzgado 13 Administrativo de Medellín

Aunque fue notificado del auto admisorio[2] de la demanda, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.

5. Intervención de terceros

La Policía Nacional tampoco se pronunció, aunque se le notificó el auto admisorio[3].

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…)

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    (…)

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la...

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