Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02052-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614358

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02052-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02052-01(AC)

Actor: G.S.S. PALACIOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION, Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela pedida.

  1. Pretensiones

    Los señores G.S.S.P., D.A.V., C.F.S., M.R.T.J., L.E.E.A., M.R.P., R.O.D., L.E.F.J., J.C.C.C., I.E.A., C.O.G., V.M.L.L., V.M.R., O.A.A., D.C., S.E.M., J.A.O.M., J.A.R.G., J.O.R.C., M.O.L., J.A.Á., C.R.P., L.V.A.R., J.L.G.T., M.A.H.M., P.E.C., C.O.D., E.H.M., J.O.M.R., R.R., L.F.V.C., J.Á.L.M., J.P.D., A.M.F., R.E.C., N.B.V.C., W.A.P., A.P.L., R.A.P.G., R.A.A., C.A.A.B., G.G.P., J. de J.M.C., J.L.L., L.A.N.N., V.M.S.C., C.J.M.S., A.V.H., J.A.R.M., C.N.M., P.N.M., J.H.O.C., S.T.C.B., P.T.P., S.D.E., A.T., F.S.I., J.E.M., B.A.P., A.A.P., J.A.D., J.P.A.G.J., T.Y.A., A.C.V., J.V.G.C., J.E.A.L., J.E.F., E.R.R., L.O.R.J. delC.H., J.O.T., S.C.P.I., H.A.G.I., J.A.D., J.R.R.M., O.S.O., J.G.D., C.H.M.M. y A.C.C., así como los señores enlistados en el memorial visible a folios 53 a 69 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela[1], mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, y el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, toda vez que consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

    “1. Que se conceda la tutela de los DERECHOS FUNDAMENTALES:

    EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – SEGURIDAD JURIDICA (sic)

    EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    EL DERECHO A LA IGUALDAD

  2. Que como consecuencia de lo anterior se dejen sin efecto las sentencias dictadas en el proceso de acción de grupo impetrado por mis poderdantes.

  3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir nueva sentencia, con el correspondiente pronunciamiento de fondo en un término perentorio en aras de evitar más dilaciones al conflicto.

  4. Se condene en costas a las aquí accionadas”. 2. Hechos

    Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

    Que, en su condición de trabajadores oficiales afiliados al sindicato de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - SINTRACUEDUCTO, los aquí demandantes “se hicieron acreedores del derecho a participar de las ganancias de la empresa, a través de una bonificación por productividad, no constitutiva de factor prestacional”.

    Que, en efecto, en el artículo 106, literal b de la convención colectiva suscrita entre SINTRACUEDUCTO y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (en adelante EAAB), que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, dicha empresa se obligó a pagar a los trabajadores “una bonificación por productividad, sin factor prestacional, calculada como el 15% de todo lo que supere el 103% de los ingresos operacionales por servicio de acueducto y alcantarillado (…)”.

    Que, según los actores, la EAAB no ha cumplido con el compromiso establecido en la convención colectiva de dar participación a los trabajadores de las ganancias de la empresa, “incluso hasta en instancias judiciales”.

    Que, por lo anterior, el 9 de noviembre de 2009, los demandantes interpusieron acción de grupo, a fin de “obtener una pronta y efectiva solución al perjuicio que les ocasionó la EAAB al negarse abiertamente a cumplir la obligación (…) de dar participación de las ganancias de la actividad de su empresa (bonificación por productividad), pasando por alto los derechos colectivos e individuales”.

    Que, previa notificación a la EAAB, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de acción de grupo. Que la EAAB interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que la acción de grupo estaba caducada y que, además, es improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales.

    Que, mediante providencia del 4 de febrero de 2010, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda, según los demandantes, con los siguientes argumentos:

    “En efecto, al momento de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, el Despacho estudió los requisitos de procedencia de la misma, encontrando en esa etapa procesal, que el asunto de la referencia reunía las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, a saber: (…) – Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (artículo 46) (…) Visto lo anterior, es claro para el Despacho que la acción de grupo sub estudio cumple con el requisito señalado en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, toda vez que, lo que pretende el grupo demandante es la indemnización de perjuicios originada por el desconocimiento de un derecho laboral, esto es, el no pago de la bonificación por productividad consagrada en las convenciones colectivas celebradas entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los miembros del sindicato denominado SINTRAACUEDUCTO (sic)”.

    Que en el escrito en que formuló las excepciones previas la EAAB planteó nuevamente la improcedencia de la acción de grupo, por tratarse de una reclamación de índole laboral, pero que, por auto del 20 de abril de 2010, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá desestimó dicho argumento, básicamente por las mismas razones que esgrimió para no reponer el auto admisorio de la demanda.

    Que, a juicio de los demandantes, tanto el auto que resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda como el que despachó desfavorablemente las excepciones previas propuestas por la EAAB, muestran que “desde el año 2010, el A Qúo (sic), esclareció a mis representados la viabilidad de su reclamación teniendo claro que la misma se dirigía al reconocimiento del pago de perjuicios materiales y morales, por la negativa del cumplimiento de la bonificación de productividad por parte de la EAAB”.

    Que, sin embargo, por sentencia del 6 de febrero de 2013, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de grupo, en síntesis, porque “el juez de la acción de grupo no es el competente para determinar el derecho a percibir dicha bonificación y como consecuencia de ello establecer la indemnización por el no pago de la misma, pues no es el Juez de la causa laboral, siendo este último el encargado de dirimir los conflictos que se puedan presentar por dichos asuntos, máxime si existe duda en la aplicación de la acreencia laboral”.

    Que, contra esa providencia, los aquí demandantes interpusieron recurso de apelación. Que, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, confirmó el fallo de primera instancia y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, pero en razón de que la pretensión de reconocimiento de la bonificación por productividad ya había sido resulta en sede de la jurisdicción laboral ordinaria, lo que, según explicó el tribunal, desconocería “el precedente de la decisión adoptada ante la Jurisdicción de Primer Conocimiento”.

    Que, finalmente, los demandantes agotaron el mecanismo de la revisión eventual, “con plena conciencia de que no se trata de una tercera instancia”, pero que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión[2].

  5. Argumentos de la tutela

    A juicio de los actores, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume así:

    De manera preliminar, los demandantes manifestaron: i) que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la providencia acusada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; ii) que agotaron los mecanismos previstos en el proceso de acción de grupo; iii) que la tutela cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia que aquí de cuestiona fue notificada en julio del año 2013 y la solicitud de amparo se presentó en el mes de septiembre del mismo año; iv) que la irregularidad que se presentó es sustancial, pues se desatendió lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que prohíbe los fallos inhibitorios en las acciones de grupo; v) que se identificaron los hechos que dieron lugar a la vulneración, y vi) que no se cuestionan sentencias de tutela.

    En cuanto al fondo del asunto, los actores adujeron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto porque declararon improcedente la acción de grupo, sin tener en cuenta que, tanto en la providencia que resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda como en el que despachó desfavorablemente las excepciones previas propuestas por la EAAB, ya se había resuelto que la acción de grupo era procedente para reclamar la indemnización derivada del no pago de la prima de productividad a los trabajadores.

    Que, al declarar improcedente la acción de grupo, el juzgado y el tribunal demandados atentaron contra el principio de seguridad jurídica, pues revivieron un término precluido, esto es, “debidamente agotado por dos decisiones legales que habían quedado en firme y ejecutoriadas con aceptación plena de las partes, (que) desde el año 2010 habían...

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