Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00640-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614706

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00640-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2014

Fecha22 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00640-00(AC)

Actor: MARIO MORALES BAYER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por M.M.B., contra el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión.

La solicitud y pretensiones

El señor M.M.B., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y confianza legitima que estimó lesionados por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, con las decisiones de 31 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y confianza legitima; II) se deje sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, el 31 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2013, respectivamente,; III) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia en la que se aplique las disposiciones del Decreto 2863 de 2007, para que se ordene reajustar el valor de la prima de actividad, pues constituye un factor determinante para liquidar su asignación de retiro.

Los hechos

La parte actora, expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 -7):

Señaló que mediante Resolución No. 1075 de 21 de abril de 1999 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a su favor.

Indicó que mediante Decreto No. 2863 de 27 de julio de 2007, el Gobierno Nacional dispuso incrementar en un 50% a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Afirmó que la prima de actividad es una partida computable para liquidar la asignación de retiro, por lo que tiene derecho a que se ajuste el valor de dicho emolumento.

Manifestó que mediante escrito de 11 de febrero de 2011, le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, el ajuste de la prima de actividad conforme lo dispone el Decreto 2863 de 2007, sin embargo, la entidad mediante oficio No. 8074 de 23 de febrero de 2011, negó su petición.

En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el incremento pretendido por el demandante resulta improcedente, pues de acuerdo con lo probado en el expediente, dicho aumento se realizó en los términos anotados en el Decreto 2863 de 2007, con efectos retroactivos a partir del 1 de julio de 2007.

Informó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante sentencia de 16 de mayo e 2013, la confirmó aduciendo que no se vulnera el derecho a la igualdad del accionante al no extender los efectos del Decreto 4433 de 2004 para ajustar la prima de actividad en el mismo porcentaje que las asignaciones en actividad, pues la asignación de retiro se reconoció en vigencia del Decreto 1211 de 1990 en un porcentaje de 25% que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 se incrementó a 37.5%.

Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo al no tener en cuenta la literalidad del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, según el cual el ajuste a la prima de actividad de las asignaciones de retiro debe hacerse en el mismo porcentaje que a los activos.

Agrega que los jueces de instancia no valoraron el oficio No. 97339 de 19 de noviembre de 2013 proferido por la Subdirectora Prestaciones Sociales de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que certifica que existe personal con menos de 30 años de servicio que devengan asignación de retiro con la partida computable de prima de actividad en 49.5%.

Finalmente aduce que existen varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en los que se ordena reajustar la prima de actividad conforme el porcentaje devengado por el personal en actividad.

Intervenciones

Mediante providencia del 26 de marzo de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 58 - 59).

Surtidas las comunicaciones de rigor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 69 - 71), manifestó que la acción de tutela esta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo eficaz para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares, por ende su naturaleza es de tipo restrictivo y procede ante la ausencia de otros medios de tipo judicial.

En el caso en concreto, precisó que el señor M.M.B. pretende que por este mecanismo excepcional se estudie por el juez de tutela, el derecho al incremento de la prima de actividad como partida computable de su asignación de retiro, siendo que este aspecto ya fue debidamente analizado y debatido por las autoridades judiciales competentes y sobre los cuales ya existen pronunciamientos de fondo.

Por lo anterior, considera que la tutela es improcedente para reabrir el debate jurídico, sobre lo pretendido por el accionante, cuando esto ya fue decidido oportunamente.

Con relación al oficio No. 97339 de 19 de noviembre de 2013, explicó que dicha certificación se emitió como respuesta a un derecho de petición elevado por el señor L.E.F.H., para aclarar la cantidad de suboficiales y oficiales que devengan el 49.5% como prima de actividad.

Señaló que los reconocimientos de las asignaciones de retiro se realizan conforme a las disposiciones legales vigentes para la fecha del retiro del militar.

En lo que respecta a la prima de actividad, expresó que éste es un beneficio que se les ha reconocido a los militares en actividad como a los retirados.

Indicó que el Decreto 4433 de 2004, si bien es cierto modificó la forma de liquidación de algunas partidas, no dispuso de un aumento en la prima de actividad para el personal retirado con anterioridad al mismo, ni ha establecido un efecto retroactivo en su aplicación, quedando de esta manera diferencias en los porcentajes para aquellas personas retiradas bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, frente al personal retirado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, que hoy ostenta el 49.5% como partida de prima de actividad.

Destacó que el personal retirado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 en aplicación del Decreto 4433 se les reconocer el 49.5%, y otros que se retiraron en vigencia de otra normatividad reciben un porcentaje inferior dependiendo del tiempo de servicios.

Por estas razones estima que no es procedente la petición del tutelante de reajustar la prima de actividad de un 37.5% a un 49.5%, toda vez que la norma con la cual se retiró le otorgaba un 25% que en razón a las disposiciones del Decreto 2863 de 2007, se ajustó a un 37.5%.

Por las anteriores consideraciones, solicita negar el amparo de tutela.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante escrito visible a folios 84 a 87, señaló que acción de tutela contra providencia judicial, procede de manera excepcional cuando se encuentran debidamente acreditados algunas de las causales especificas de procedencia de la acción diseñadas por la jurisprudencia constitucional, y se demuestre la existencia de un error grave por parte del juez al momento de tomar la decisión, que afectó los derechos fundamentales de las partes.

Indicó el Tribunal, que revisada la actuación desatada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho insaturada por el señor M.M.B. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, pues la sentencia de segunda instancia está en consonancia con lo probado y contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan el derecho al reconocimiento de la denominada prima de actividad.

Precisó el Tribunal, que el principio de oscilación, es un sistema por el cual se actualizan las pensiones y asignaciones de retiro de los militares y la policía, que no implica la modificación de los factores percibidos mientras estuvo activo en el servicio, pues es sólo un sistema de actualización que toma como indicador la variación de los sueldos de los activos para aplicarlos en los retirados.

Por último destacó que los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, fueron los mismos que presentó en la demanda ordinaria y en sus alegatos de conclusión, de manera que lo que pretende es revivir una discusión jurídica, que terminó con una decisión en un proceso judicial, por lo que solicita negar la tutela instaurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

CompetenciaLa Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el...

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