Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01400-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614774

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01400-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01400-00(AC)

Actor: J.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por J.A.C.C. contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, del 26 de febrero de 2013 y del 23 de enero de 2014 respectivamente, por considerar que en ellas fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

El actor afirmó en su escrito de tutela:

1.1. Que está vinculado al municipio de Manizales.

1.2. Que solicitó el pago de la bonificación por servicios prestados consagrada en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002.

1.3. Que el municipio de Manizales negó su petición mediante el Oficio S.S.A. OFC 01746 del 25 de julio de 2011 y la Resolución No. 2313 del 19 de septiembre del mismo año.

1.4. Que el 4 de noviembre de 2011 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos en el numeral anterior.

1.5. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2013 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Que el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 23 de enero de 2014.

  1. LA TUTELA

2.1. La solicitud.

El actor solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela.

En concepto del actor la afectación de su derecho al debido proceso y a la igualdad deriva de un supuesto desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado según el cual los beneficios prestacionales y salariales contemplados en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 debe extenderse a los empleados públicos del orden territorial por inaplicación de la expresión “del orden territorial”[1].

2.3. Pretensiones.

Con fundamento en la solicitud de tutela interpuesta, el actor formula las siguientes pretensiones:

“Con todo respeto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, se me TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, y, en consecuencia, deje sin efecto el fallo emitido el 23 de enero de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA ESCRITURAL y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que se aplique, a mí (sic) favor, integralmente las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002.”[2]

2.4. Trámite de la solicitud.

Esta Sección admitió la solicitud de amparo de tutela mediante auto del 11 de junio de 2014.

2.5. Manifestación de los interesados.

Los interesados presentaron los siguientes informes una vez fueron notificados de la admisión de la solicitud de amparo de tutela:

2.5.1. El Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales señaló[3]:

2.5.1.1. Que la solicitud de amparo de tutela no procede en el asunto bajo examen debido a que las sentencias acusadas fueron proferidas con un sustento razonable y dentro de la autonomía e independencia de los jueces en la aplicación e interpretación de las normas.

2.5.1.2. Que el Decreto 1042 de 1978 establece la bonificación de servicios con naturaleza salarial y no prestacional, por lo que no posible extender su aplicación a los funcionarios públicos del orden territorial porque el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales establecido para empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los funcionarios del sector central y descentralizado del orden territorial, pero no extendió el régimen salarial.

2.5.1.3. Que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 que contiene la expresión “del orden nacional”.

2.5.1.4. Que la sola inconformidad del actor con la interpretación de la norma aplicable al caso concreto no es suficiente para desvirtuar la validez de la decisión adoptada, por lo que solicita se niegue el amparo.

2.5.2. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas afirmó[4]:

2.5.2.1. Que al actor de tutela contra providencia judicial le corresponde la carga de indicar los defectos por los cuales interpone la acción con el fin de no convertirla en una tercera instancia.

2.5.2.2. Que en el asunto de autos el actor afirma que hubo un desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en el sentido de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del Decreto 1042 de 1973 para reconocer a los empleados del orden territorial los factores salariales establecidos en él.

2.5.2.3. Que la sentencia de segunda instancia no desconoció ese precedente sino que por el contrario analiza cuatro argumentos legales para considerar que la expresión no es contraria a la Constitución Política, e incluso se cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

2.5.2.4. Que la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “del orden nacional” mediante la sentencia C-402 de 2013.

2.5.2.5. Que por todo lo expuesto solicita negar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

2.5.3. La apoderada del municipio de Manizales, tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, manifestó[5]:

2.5.3.1. Que la Corte Constitucional declaró constitucional la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 mediante la sentencia C-402 de 2013 publicado mediante el Comunicado de Prensa No. 26 del 3 y 4 de julio del mismo año.

2.5.3.2. Que así la Corte Constitucional estableció un precedente con efectos erga omnes según el cual la bonificación de servicios establecida para los empleados del orden nacional no es extensible a los funcionarios públicos del nivel territorial.

2.5.4. A.Z.Z. solicitó ser reconocida como coadyuvante del actor y consideró[6]:

2.5.4.1. Que el Consejo de Estado cuenta con los precedentes suficientes para conceder el amparo de tutela, en especial porque la declaración de constitucionalidad de la expresión “del orden nacional” únicamente se refiere al literal g) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

2.5.4.2. Que la sentencia de constitucionalidad tiene como finalidad resolver el cargo formulado por el actor, mientras que los precedentes establecidos por el Consejo de Estado tiene el mismo problema jurídico que el caso analizado.

2.5.4.3. Que la sentencia C-402 de 2013 no hizo un test de igualdad, pues el cargo se limitaba a la violación del literal g) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por lo que no hizo transito a cosa juzgada constitucional respecto al artículo 13 Ibídem.

2.5.4.4. Que los empleados del municipio de Manizales, mediante escrito del 9 de mayo de 2014, solicitaron a la administración que expusiera los argumentos para negar el derecho, relacionando los casos en los cuales el Tribunal Administrativo de Caldas concedió la extensión de la bonificación.

2.5.4.5. Que por tratarse de un asunto de importancia jurídica y trascendencia social solicita que sea conocido por la Sala Plena de esta Corporación para que unifique la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia.

De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Problema jurídico.

El asunto bajo examen supone determinar si los operadores jurídicos accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad por no inaplicar la expresión “del orden nacional”.

3.3. Análisis del caso.

Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone (i) hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia, y (iii) a analizar enseguida las causales de procediblidad específicas invocadas en el caso concreto. (iv) Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela.

3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de...

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