Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00397-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614810

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00397-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00397-01(AC)

Actor: A.V.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor A.V.V., a través de apoderada judicial, contra el fallo del 15 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la petición de amparo.

  1. Solicitud

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de

febrero de 2014, el señor A.V.V., por intermedio de

apoderado judicial, ejerció acción de tutela, contra la Sección Segunda,

Subsección “A" del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus

derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de los

principios de "legalidad, imparcialidad, contradicción y defensa.”

Tales derechos y principios los consideró vulnerados por la referida autoridad

judicial, con ocasión de la sentencia de única instancia de 11 de julio de 2013, por

medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación - Superintendencia

Financiera de Colombia, radicado No. 2011-00654.

2. Hechos

El apoderado del peticionario sustentó el amparo en los siguientes hechos que, a

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

• Mediante Auto N° 1 del 30 de abril de 2009, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Financiera de Colombia, inició indagación preliminar en contra de los servidores J.Y.B.B., C.C.G., R.M.A.G. y A.V.V., por las presuntas omisiones en el ejercicio de las funciones de supervisión del contrato SB-3-013-2005 y su modificación.

• Por Auto N° 2 del 18 de noviembre de 2009, se abrió investigación disciplinaria en contra de los servidores referidos y se ordenó el archivo de la actuación en favor de J.Y.B.B..

• Según Auto No. 12 del 25 de mayo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Financiera de Colombia, formuló cargos a los investigados y, en proveído N° 28 de 15 de octubre del mismo año, profirió fallo de primera instancia, en el que declaró probados los cargos formulados y sancionó a A.V.V.:

"[Por infringir los artículos 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, complementado con el artículo 26 numeral 1, de la Ley 80 de 1993; 34

numeral 1 de la Ley 734 de 2002, complementado con el numeral 1.13 del INSTRUCTIVO PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS - ANEXOS N° 5 y, 34 numeral 1° ibídem, complementado con el numeral

1.8 del "INSTRUCTIVO PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS

CONTRA TOS - ANEXO N° 5; imponiéndole la sanción de

DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, por término de once(11) años” [1]

• Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Superintendente Financiero de Colombia quien, mediante Resolución N° 0619 del 25 de abril de 2011, rechazó in limine las peticiones de nulidad elevadas y "(...) modificó parcialmente el Auto N° 28 del 15 de octubre de 2010, en el sentido de cambiar la sanción impuesta de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD por el termino de once (11) años, por la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE CARGO POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES”[2]

• La decisión fue notificada de manera personal el 10 de mayo de 2011 -al defensor de confianza del accionante- y el 12 de mayo del mismo año, mediante la Resolución No. 0735, se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

• Con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, presento demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual alegó la vulneración de preceptos constitucionales y legales de superior jerarquía, toda vez que la acción disciplinaria se encontraba prescrita al momento en que se le notifico el fallo de segunda instancia.

• La demanda fue tramitada y resuelta en única instancia, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 11 de Julio de 2013[3], mediante sentencia que negó las pretensiones elevadas.

• Consideró la Corporación que en el caso concreto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos acaecieron por última vez el 1 de enero de 2006, fecha en la que feneció el contrato No. SB.3-13-2005, del cual era supervisor el actor y el fallo de primera instancia fue expedido el 15 de octubre de 2010 y le fue notificado por edicto el 4 de noviembre de la misa anualidad.

Advirtió que “(…) los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar por las fallas instantáneas desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina su situación jurídica.”[4]

Fundamentó la decisión en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009.

  1. Fundamentos de la acción

    A juicio del tutelante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción y defensa, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación - Superintendencia Financiera de Colombia.

    Afirmó que la autoridad accionada incurrió en “defecto material o sustancial” por inaplicación de los artículos , y 30 de la Ley 734 de febrero de 2002 y desconocimiento del precedente jurisprudencial existente.

    En efecto, consideró que el fallo disciplinario que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de cuatro (4) meses fue proferido y notificado cuando había operado la prescripción de la acción, toda vez que la conducta omisiva de carácter permanente por la cual fue sancionado se extendió en el tiempo hasta el día 1º de enero de 2006, de tal manera que la prescripción operó el 1º de enero de 2011.

    Transcribió apartes de la Sentencia del Consejo de Estado de 19 de junio de 2007, dictada por la Sección Segunda, con ponencia del Magistrado A.O.M., en la cual se aclaró que para que opere la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, la sentencia definitiva se debe notificar en debida forma.

    Manifestó que “La línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional sobre este tema, ha sido pacífica y consistente, al señalar que no existiendo en la Ley Disciplinaria disposición que consagre un momento procesal para interrumpir la prescripción de la acción disciplinaria, la misma debe considerarse hasta la notificación del fallo de Segunda instancia, tal y como se plantea en la decisión de tutela T- 282 A del 12 de abril de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional con ponencia del H.M.L.E.V.S.”[5]

  2. Petición de amparo

    A título de amparo Constitucional, el actor solicitó:

    “Que esa Honorable Corporación al decidir la presente acción, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA PENAS PRESCRIPTIBLES Y AL DEBIDO PROCESO, revocando o nulitando EN SU INTEGRIDAD la...

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