Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00473-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614870

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00473-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00473-01(AC)

Actor: J.L.U.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación formulada por J.L.U.U. en calidad de parte actora contra la providencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa de esta Corporación, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por el actor.

  1. Hechos relevantes.

    1.1.1.- J.L.U.U. le solicitó al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a la cual estima tener derecho. La solicitud fue negada por la entidad territorial mediante las resoluciones No. 01618 del 09 de julio de 2010 y 0572 del 04 de mayo de 2011.

    1.1.2.- Por lo anterior el actor entabló acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Cundinamarca con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

    1.1.3.- El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones del actor y declarar la nulidad de las resoluciones controvertidas.

    1.1.4.- Frente esta decisión, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 04 de febrero de 2014 revocó el fallo de primera instancia aduciendo que la bonificación por servicios reclamada por el actor es una prestación de carácter salarial y por ende no se le puede aplicar lo establecido en el Decreto 1919 de 2002 dado que este solo hace extensivo el régimen de las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional a los del orden territorial y no el régimen salarial.

    1.1.5.- El actor argumenta que con esta decisión se está desconociendo su derecho a la igualdad dado que ese mismo Tribunal ha ordenado el pago de la bonificación por servicios a otros compañeros que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que la de él.

  2. La solicitud y sus pretensiones.

    El actor interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

    En su escrito de solicitud de tutela el actor formuló las siguientes peticiones:

    “PRIMERO: Se me tutela el derecho al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y antecedentes jurisprudenciales, en consecuencia se ordene a la accionada proferir sentencia en el sentido de proteger las condiciones de garantizar el debido proceso y condiciones de igualdad del actor frente a los fallos favorables que condenaron al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y proceder a invalidar la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mencionada en este escrito. SEGUNDO: Dicho amparo se solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al actor pues se perderían los derechos que se reclaman en el proceso ordinario por prescripción dada la duración del proceso administrativo en el recurso extraordinario.”[1]1.3. Fundamentos de la solicitud de Tutela.

    Adujo la parte actora que el Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad por haber desconocido los precedentes establecidos por el Consejo de Estado al no haber inaplicado por inconstitucional la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 es exequible.

    1.4. Manifestación de los interesados.

    1.4.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó el rechazo de la presente acción de tutela porque a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-402 de 2013 que declaró exequible el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 no es posible no inaplicar esa disposición a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

    1.4.2 El Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó que se le desvincule del proceso porque la tutela del actor solo controvierte el fallo se segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. FALLO IMPUGNADO

    La Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa de esta Corporación en fallo del 24 de abril del 2014 negó el amparo solicitado porque consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó las razones por las cuales a partir de la Sentencia C-402 de 2013 no se puede inaplicar por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 dado que fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

    1. IMPUGNACIÓN

    La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos por los cuales interpuso la presente acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    4.1. Competencia.

    De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta por la entidad actora contra el fallo del 24 de abril de 2014 proferido por la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa de esta Corporación.

    4.2. Problema jurídico.

    En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que accedieron negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por J.L.U.U. en contra el Departamento de Cundinamarca, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales cuya protección pide el demandante.

    Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso.

    4.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela:

    No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto).

    Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

    De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de...

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