Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00284-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615042

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00284-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00284-00(AC)

Actor: A.D.C. DE ESCALANTE Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores A.D.C. de Escalante, V.J.E.Q., A.B.E.C. y M.C.F.M. contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. Pretensiones

    Los señores A.D.C. de Escalante, V.J.E.Q., A.B.E.C. y M.C.F.M., mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la justicia y “prevalencia del derecho sustancial”. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

    “1. Que el Honorable CONSEJO DE ESTADO proteja los derechos fundamentales:

    • AL DEBIDO PROCESO.

    • AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    • A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.

    • AL MÍNIMO VITAL

    2. Que se pronuncie el juez tutelante (sic), fundamentando su fallo en la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado[1], en la que ha concluido que ‘en estos eventos, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva, que implica que el demandante solo (sic) tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada, de tal suerte que no basta que ésta última demuestre que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y solo (sic) se puede exonerar de responsabilidad, en tales casos, probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.’

  2. Que se pronuncie el juez tutelante, fundamentando su fallo en los hechos acaecidos el 16 de marzo de 1999 (y no 2004 como se refirió el fallador de Consulta), que constituyen UNA FALLA EN EL SERVICIO.

    4. Que se pronuncie el juez tutelante, que SI (sic) existen y obran en el proceso pruebas suficientes para determinar que el vehículo SI (sic) es de la ARMADA NACIONAL. Que se tenga como prueba la CONFESIÓN de la demandada en la contestación de la demanda y en la solicitud de pruebas. Que resulta irrefutable que el vehículo en el que viajaba el occiso estaba al servicio de la Armada y que como ya lo reconoció y determinó, la SUBSECCIÓN A. SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    5. Que se pronuncie el juez tutelante, sobre el DESEQUILIBRIO PROCESAL en el que quedaron expuestos LOS DEMANDANTES, ante la NEGLIGENCIA de la misma demandada, a través de sus Agencias, aspecto que no se tuvo en cuenta por el Fallador en CONSULTA, lamentándose al contrario al expresar ‘En el asunto se hace evidente una gravísima falta probatoria, tanto del apoderado de los demandantes, como del Tribunal de Primer (sic) Instancia, …’. Debió PREVALECER EL DERECHO SUSTANCIAL, o se rehace el proceso o se dan por ciertos los hechos cuyas pruebas no fueron entregadas oportunamente por el mismo Estado aunados o cotejados con los que se hallan probados. Resulta más allá de absurdo, violatorio al debido proceso, que se aplique inflexiblemente el término probatorio y no se dé la oportunidad procesal de arrimar esas pruebas que el Estado negligentemente negó porque nunca las aportó y en cambio se excuse 9 años para producir un fallo de consulta, sin tener en cuenta EL DERECHO SUSTANCIAL.

  3. Que como consecuencia de la ACCIÓN DE TUTELA, el Honorable Consejo de Estado, disponga la confirmación de la Sentencia proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE o se rehaga el proceso con las pruebas que aún son posibles de obtener”. 2. Hechos

    De la demanda, se destacan los siguientes hechos relevantes:

    Que, el 16 de marzo de 1999, el señor V.F.E.C. falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo “asignado y operado o conducido por un miembro de la Armada Nacional”.

    Que, por lo anterior, los actores promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable del deceso del señor E.C. y condenada a pagar los perjuicios (morales y materiales) causados.

    Que el conocimiento de la demanda de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2004, accedió a las súplicas de la demanda.

    Que esa providencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta porque no fue apelada por la Armada Nacional. Que, por sentencia del 24 de julio de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

  4. Argumentos de la tutela

    A juicio de la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la justicia y “prevalencia del derecho sustancial”, por las razones que la Sala resume así:

    En primer lugar, los actores señalaron que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional[2] para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, en efecto, i) el asunto que se discute tiene relevancia constitucional porque los derechos que se consideran vulnerados son fundamentales, ii) se agotaron los medios judiciales ordinarios previstos en las normas procesales, iii) la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue interpuesta en un tiempo razonable, iv) la actuación procesal irregular de la autoridad judicial demandada generó un fallo adverso a los intereses de la parte actora, y v) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

    En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, los demandantes manifestaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental porque omitieron ejercer las facultades legales y constitucionales que les permitían “intervenir y RECONDUCIR EL PROCESO, REQUERIR A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO (Ministerio de Defensa- Fiscalía- Procuraduría) para que aportaran las pruebas pedidas (…) apartándose así del procedimiento”.

    Que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado también incurrió en violación directa de la Constitución Política, toda vez que, al no exigir que se allegaran al proceso de reparación directa las pruebas solicitadas por la parte demandante y decretadas en el proceso ordinario, permitió que se generara un “desequilibrio procesal”.

    Que, por último, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no le otorgó valor probatorio a la “confesión” que hizo el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la contestación de la demanda, en el sentido de que “el vehículo en el que ocurrió el accidente que llevó a perder la vida VICTOR (sic) F.E.C. era o estaba el servicio de la Armada Nacional y que el conductor estaba al servicio de la Armada Nacional en su condición de infante de marina voluntario”. Que, de hecho, esas afirmaciones también se encontraban acreditadas con el oficio del 21 de abril de 1999 (visible a folio 43 expediente de reparación directa), por el que, según su criterio, el comandante de la segunda brigada de infantería de marina le informó a la señora A.D.C., que el vehículo automotor involucrado en el accidente era de propiedad de la Armada Nacional y que el conductor pertenecía a esa institución. Que, sin embargo, dicha prueba tampoco fue valorada en la sentencia cuestionada.

  5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

    Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección AEl magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió denegar las pretensiones de la demanda de tutela. Para tal fin, en concreto, adujo que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue revocado “por (la) escasez, precarizad (sic) y falta de idoneidad” de las pruebas...

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