Sentencia nº 11001-03-15-000-2014- 00652-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615226

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014- 00652-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Junio de 2014

Fecha03 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014- 00652-00(AC)

Actor: D.M.A.D.M., R.E.M.A.Y.A.M.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION - SUBSECCION LABORAL - SALA PRIMERA DE DECISION

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por los señores D.M.A.D.M., R.E.M.A. y A.M.M.A., contra el fallo de 22 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, S. Primera de Decisión, que confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los petentes contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Mediante apoderado constituido al efecto y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores D.M.A.D.M., R.E.M.A. y A.M.M.A. invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.

  1. Del escrito de tutela se pueden colegir los siguientes, hechos:

    2.1. Señalaron los accionantes que en su condición de cónyuge supérstite e hijos del extinto señor R.E.M.U., quien falleciera el 8 de marzo de 1987, cuando ostentaba la calidad de Agente de la Policía Nacional, formularon demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo fue lograr a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en lo señalado en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de favorabilidad frente al Decreto 2063 de 1984, en tanto que el causante ostentó una vinculación laboral de 3 años, 5 meses y 12 días a la Policía Nacional en el grado de Agente al momento de su fallecimiento.

    2.2. Manifestaron que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2011 y que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bello el 22 de marzo de 2013 procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, pese a considerar que en efecto le era aplicable al caso la Ley 100 de 1993, pero no era posible acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante no habría demostrado el requisito de convivencia ni la dependencia económica del causante.

    2.3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la apeló el 5 de abril de 2013 para que se revocara, pues no se trató de una sustitución pensional como lo creyó el a quo sino el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Al resolver la alzada el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 31 de octubre de 2013 confirmó lo decidido por el a quo.

    2.4. Señaló el apoderado de los accionantes que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral – Sala Primera de Decisión, incurre en desacato y desconocimiento de los precedentes judiciales verticales y horizontales del mismo órgano, desconociendo la fecha en la cual fue presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir el 25 de abril de 2011.

    Que debe atenderse a que ese mismo Tribunal Administrativo ha accedido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cual, el único requisito exigido son las 26 semanas de vinculación a la Institución Policial, de conformidad con la condición más beneficiosa y la retrospectividad de la norma, lo que afectaba el principio de la confianza legítima.

    Citó apartes de las sentencias T – 794 de 2011, de la Corte Constitucional y de ésta Corporación, Sección Segunda Subsección “B”, de 14 de agosto de 2009 C.P. V.H.A.A., radicado No. 2249-08; sentencia de 20 de septiembre de 1996, Expediente No. 7687, actor J.M.M.B.; sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 1992 C.P. L.E.J.M., en el expediente radicado con el No. 182.

    Agregó que ambas sentencias, tanto la de primera instancia de 2 de marzo de 2013, como la de segunda instancia de 22 de enero de 2014, incurren en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Altas Cortes y en defecto sustantivo por desconocimiento de los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley.

    Que la sentencia del Consejo de Estado en que se basa el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, es de 25 de abril de 2013, proferida en el proceso radicado con el No. 1605-09, que al resolver un caso similar decidió no aplicar un ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, pues debe atenderse a la ley vigente al momento del fallecimiento del causante y no una ley posterior. Añadió que por parte del a quo no se tuvo en cuenta la fecha de presentación de la demanda e incluso la fecha a partir de la cual se agotó la vía gubernativa, como es el 25 de abril de 2011, situación que inclusive compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por los cambios de jurisprudencia a casos que se presentaron con otras expectativas y en momentos diferentes.

    2.5. Añadió que tanto en primera como en segunda instancia se desconoció el precedente constitucional el cual es de obligatorio cumplimiento al aplicar la norma más favorable y benéfica como lo es la Ley 100 de 1993, que solo exige 26 semanas de cotización para tener derecho a la contraprestación y más cuando la demanda se había presentado el 25 de marzo de 2011. Pues el causante completaba 3 años, 5 meses y 12 días, lo que resultaba en que el régimen especial no le era favorable al contemplar como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes mas de 12 o 15 años de servicios.

    2.6 Que con base en la sentencia C- 461 de 1995, dio inicio a que el Consejo de Estado se pronunciara el 6 de marzo de 2003, con ponencia de la Consejera Dra. A.M.O.F., dentro del expediente radicado con el No. 130012331000000003101, actora H.C.M.; en el mismo sentido citó la sentencia de 22 de febrero de 2001, dentro del expediente radicado con el No. 3229 – 1999, de 22 de febrero de 2001, con ponencia del C.D.A.A.M., así como la sentencia de 4 de mayo de 2011 de la Sección, acerca de la aplicación ultractiva de jurisprudencia, con ponencia de la Consejera Dra. R.S.C..

    2.7 Alegó el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al señalar que si se hubiese analizado cuidadosamente la prueba allegada al momento de presentar la demanda, no se hubiese confirmado la sentencia de primera instancia, por cuanto se allegaron los registros civiles de matrimonio, nacimiento y defunción correspondientes, así como la hoja de servicios y las Resoluciones Nos. 7158 y 17598. Que además, el registro es el único requisito que exige el Decreto 1260 de 1970, ya sea por el rito católico o por el civil.

    2.8 De igual manera alegó el defecto fáctico por desconocimiento de los derechos fundamentales – igualdad ante la ley, por cuanto con la decisión del Tribunal se olvidó el amplio precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados que venían reconociendo ésta prestación.

    Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia se deje sin efectos el fallo de 22 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, S. Primera de Decisión y se tomen las medidas pertinentes para que se dé el restablecimiento de los derechos de los accionantes con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respectiva ultractividad de la Ley 100 de 1993.

    Por último, señala que debe atenderse a las sentencias de tutela de 22 de agosto de 2013, de la Sección Primera de ésta Corporación y de 12 de diciembre de 2013, de la Subsección “B” de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 11001031500020130087000, en donde se analizó un caso similar.

  2. Contestación de la solicitud de tutela.

    Mediante auto de 31 de marzo de 2014 este Despacho admitió la acción de la referencia, ordenando notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.(fl.42 C.. primero)

    3.1. La D.M.N.G.G., Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, en su calidad de ponente de la providencia objeto de la acción, señaló[1] que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado venía admitiendo la aplicación por favorabilidad del Sistema General de pensiones a los destinatarios del régimen especial e incluso dicha aplicación se venía realizando de manera retrospectiva, es decir, por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley, no obstante ello varió con base en lo señalado por ésta Corporación el 25 de abril de 2013, radicado No. 1605-09, con ponencia del C.D.L.R.V.Q., precedente al que señaló se encontraba obligada, por tratarse de precedente judicial.

    Insistió en que la decisión tomada por el Tribunal se basó en la irretrospectividad de la Ley 100 y no en la falta de pruebas. Que en el caso, el causante falleció el 8 de mayo de 1987, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicarse el principio de favorabilidad, en tanto que la norma que gobierna su pensión, artículo 120 del Decreto 2063 de 1984, es anterior a la expedición de la ley mencionada.

    Dijo que no se ha actuado en forma arbitraria o en desconexión del ordenamiento jurídico...

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