Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02509-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615410

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02509-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, 23 de enero de 2014

Ref.: Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-02509-00(AC)

Demandante: M.G.T. de Castro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.G.T. de Castro contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    La señora M.G.T. de Castro, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “1º.- TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso judicial del (sic) accionante, violentado por el Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander (sic), con ocasión del trámite surtido ante dicha Corporación judicial dentro del proceso radicado bajo el No. 0174-2009 que contra LA NACION (sic) – MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se adelantó, al haber incurrido en vía de hecho en la sentencia a través de las cuales (sic) se dirimió la controversia en segunda instancia.

    1. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander (sic), que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo que se profiera, proceda a dejar sin efectos lo actuado en el mencionado proceso con relación a la sentencia de segunda instancia dictada, y en su lugar, proceda a emitir una nueva providencia en la que se dirima adecuadamente la controversia planteada en la demanda de acuerdo con las disposiciones legales y criterios judiciales aplicables al caso concreto y uniformemente aceptados sobre el punto jurídico”. 2. HechosDel expediente, se destaca la siguiente información:

    Que, mediante Resolución No. 0776 del 28 de noviembre de 1995, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a la señora M.G.T. de Castro.

    Que a la actora le han venido efectuando descuentos, por concepto de aportes en salud, sobre las mesadas adicionales pagadas en los meses de junio y diciembre, sin que exista la obligación legal de hacer tales aportes. Que, por ese motivo, la demandante solicitó el reintegro de las sumas descontadas.

    Que, mediante oficio No. SMF-0886 de noviembre 28 de 2008, FONPREMAG y la Secretaría de Educación de Cúcuta negaron la solicitud de reintegro de los descuentos realizados a las mesadas adicionales de la señora Torres de Castro por concepto de aportes en salud.

    Que, por lo anterior, la demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, negó las súplicas de la demanda.

    Que esa sentencia fue apelada por la actora. Que, mediante providencia de abril 26 de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia.

  2. Argumentos de la tutela

    A juicio de la señora M.G.T. de Castro, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que la Sala resumirá a continuación:

    Que la autoridad judicial demandada no resolvió de fondo la controversia planteada por la actora, pues no tuvo en cuenta que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se alegaba principalmente que la cotización de los pensionados de FONPREMAG “debe realizarse en igualdad de condiciones que los demás pensionados (del) Sistema General de Seguridad Social”.

    Que, en efecto, las normas del sistema general de seguridad social establecen que a ningún pensionado se le pueden efectuar descuentos por salud sobre las mesadas adicionales. Que, de hecho, el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que estipulaba el descuento del 5 % sobre las mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales, fue derogado tácitamente por los reglamentos de la Ley 100 de 1993, que “no sólo aumentan el porcentaje sino que además disminuyen el número de mesadas sobre las cuales aplica el mismo al excluir las adicionales”.

    Según la actora, FONPREMAG aplicó la Ley 100 de 1993 en los aspectos desfavorables relacionados con el aumento del porcentaje de cotización en salud, pero no tuvo en cuenta esa ley en cuanto a que los descuentos por concepto de aportes en salud se efectúan a las mesadas pensionales ordinarias, mas no a las mesadas adicionales.

    Que la interpretación de la autoridad judicial demandada frente a las normas que establecen el monto, la base de liquidación y la periodicidad de los aportes en salud de los docentes pensionados “es contraria al sentido, alcance y espíritu del texto que así lo estableció”.

    Que, en consecuencia, el tribunal demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

  3. Intervención de la autoridad judicial demandada

    Tribunal Administrativo de Norte de Santander (juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho)

    La magistrada encargada solicitó que se declarara improcedente la tutela. En síntesis, el tribunal manifestó i) que en la sentencia atacada se valoraron las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica; ii) que la actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario; iii) que la tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional porque no está en juego un derecho fundamental ni se configura un perjuicio irremediable, y iv) que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional[1].

  4. Intervención de terceros con interés

    5.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho)

    A pesar de que fue notificado[2], FONPREMAG guardó silencio frente a la tutela instaurada por la señora M.G.T. de Castro.

    5.2. Secretaría de Educación de Cúcuta

    En concreto, el secretario de educación de Cúcuta se limitó a decir que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto No. 2831 de 2005, la liquidación y pago de las mesadas pensionales de los docentes le corresponde a FONPREMAG, mas no a la Secretaría de Educación de Cúcuta.

CONSIDERACIONES
  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

    La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

    En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

    No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo...

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