Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00051-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014
Fecha | 26 Febrero 2014 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIABogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00051-00(AC)
Demandante: L.A.A. ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Acción de Tutela.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor L.A.A.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
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Pretensiones.
El señor L.A.A.R., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Carta Política, en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos, que dispone: (…)
Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la H. Subsección A de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 29 de noviembre de 2012 y notificada por edicto el día 12 de diciembre de 2012, dentro del expediente No. 11001-33-31-023-2010-00329-01, demandante L.A.A.R., demandados DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA y ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia contemplando el pago de la reliquidación de recargos nocturnos del 35% recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, los cuales fueron revocados de manera ilegal en la sentencia objeto de la tutela, desconociendo de plano el Decreto 1042 de 1978, en sus artículos 33, 34, 36 y 39, también el reconocimiento y pago de compensatorios por labor habitual los días domingos y festivos, contemplado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 respecto al reconocimiento y pago de compensatorios por exceso de horas extras laboradas por el actor, toda vez que se desconoció de plano dicha norma legal vigente, así como claros precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de las Subsecciones ‘D’, ‘E’ y ‘F’ de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar el reconocimiento y pago de recargos del 35%, 200% y 235%, descansos compensatorios por exceso de horas extras y descansos compensatorios por labor habitual en días domingos y festivos, de manera contraria a la realidad procesal, la ley y los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales (…).
en caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, donde se reconocieron las pretensiones al demandante con base en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%, los descansos compensatorios por labor habitual en días domingos y festivos así como la liquidación de horas extras y reliquidación de los recargos sobre la base de 190 horas mensuales (44 horas semanales x 4,3 semanas del mes), condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte de la H. Sala accionada, afectando con ello gravemente el patrimonio del actor.”
Para decidir la controversia se advierte como relevantes lo siguientes hechos:
El actor ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las horas extras, los descansos compensatorios, la reliquidación y pago de las diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, los recargos festivos diurnos y nocturnos, de las diferencias generadas por la inclusión de dichos factores en las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, el sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por el actor en el año 2006 como empleado público del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá, por considerar que trabajó 360 horas mensuales, de las cuales solo 190 eran parte de la jornada máxima legal vigente para empleados públicos territoriales.
De la demanda conoció el Juez Noveno Administrativo de Bogotá, en Descongestión, que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y concedió las pretensiones de la demanda.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó parcialmente la decisión del juez y modificó la condena impuesta a la entidad enjuiciada, en el sentido de que debería reconocer y pagar al actor el trabajo que excediera las 220 horas mensuales, como extras (diurnas ordinarias, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laboradas a partir del 25 de septiembre de 2006, y ordenó la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales.
Frente a esa decisión salvó voto uno de los magistrados de la sala que la dictó, con el argumento de que no era procedente el reconocimiento de horas extras, remuneración del descanso compensatorio, recargos diurnos y nocturnos, por cuanto si el personal de bomberos, como el actor, laboró medio mes en cumplimiento de los turnos que le correspondían, correlativamente descansó el otro medio mes, por lo que recibió el pago del salario previsto para un mes al hacerse la ficción legal de que el trabajador ha laborado todos los días.
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Trámite previo
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y al Juez Noveno Administrativo de Bogotá, en Descongestión, y a la Unidad Administrativa...
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