Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00233-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615806

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00233-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicado número: 11001-03-15-000-2014-00233-00(AC)

Actor: JUAN DE J.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

El señor J. de J.C.P., por conducto de apoderado, inicia acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué.

Expone que ante la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación de reconocer la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003 (700 semanas cotizadas y 55 años de edad), para miembros del INPEC, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del respectivo acto para que se anulara y se procediera al reconocimiento de la pensión aludida.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué mediante sentencia del 31 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no cumplía el requisito de 1000 semanas consagrado en la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de providencia del 19 de diciembre de 2013, pero porque no cumplía los requisitos exigidos en la Ley 32 de 1986.

Sostiene que no se le aplicó el régimen especial de Ley 32 de 1986, que sólo exige un mínimo de 700 semanas de cotización especial, por estar en régimen de transición del Decreto 2090.

Agrega que aquellas personas que al 26 de julio de 2003 llevaran 700 o más semanas de cotización especial, pero no alcanzaran las 1000 exigidas por la Ley 797 de 2003, tienen derecho a su pensión cuando reúnan el requisito de 55 años de edad. Asimismo, aquellas personas que no alcanzaron las 700 semanas de cotización pero sí 500 semanas que exige el régimen de transición, se les aplica la Ley 32 de 1986 (1000 semanas sin tener en cuenta la edad) en virtud del régimen de transición.

Manifiesta que por haber cotizado un total de 811,62 semanas equivalentes a 15,60 años, en actividades de alto riesgo, tiene derecho a la pensión especial pues cuenta con más de 700 semanas, sea que se tenga en cuenta el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003 y/o el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad.

A pesar de que el actor no incluye acápite de pretensiones, se extrae que la solicitud de tutela se encamina a dejar sin efectos las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima del 19 de diciembre de 2013 que confirmó la decisión del 31 de julio de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, y en su lugar, que se le ordene a esa Corporación emitir una nueva bajo la interpretación normativa anotada, reconociendo la pensión de vejez especial a la que considera tener derecho.

TRÁMITE

La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 3 de febrero de 2014, en el cual se ordenó también la notificación a los demandados, magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, y al tercero interesado en las resultas del proceso, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asimismo, se requirió al Juzgado en comento para que enviara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento objeto de tutela.

Informe de la UGPP

Manifiesta la improcedencia de la acción de tutela en vista del principio de autonomía de los jueces para emitir sus decisiones judiciales, asimismo, porque no se ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho, observándose por parte del actor únicamente una inconformidad con la decisión que está en firme y hace tránsito a cosa juzgada. Solicita que se niegue por improcedente la acción.

Informe del Tribunal Administrativo del Tolima

En primer término, alude a las consideraciones incluidas en la providencia que se censura, a partir de las cuales concluyó que el actor se encuentra en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia contaba con más de 41 años, de manera que le era extensible la Ley 32 de 1985 que exigía 20 años de servicios sin importar la edad, requisito que no cumplía por haber laborado un lapso de 15 años.

Y respecto de la solicitud de aplicación del Decreto 2090 de 2003, manifiesta que conforme al contenido del artículos 3º tienen derecho a una pensión especial de vejez quienes hubieran cotizado al menos 700 semanas en las actividades indicadas (de alto riesgo) y cumplieran los requisitos del artículo 4º, que señala son 55 años de edad y el mínimo de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones del artículo 36 de la Ley 100...

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