Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02117-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615850

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02117-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02117-01(AC)

Actor: R.S.G.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ Y LA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 18 de noviembre de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones.

El señor R.S.G., por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Por lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado:

3.1.- Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia.

3.2.- Que como consecuencia se declare nula la sentencia de fecha 04 de Junio de 2013, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fui demandante y fue demandada la Caja de Sueldos de la Policía Nacional –CASUR, radicado: 11001-33-31-701-2011-00191-01.

3.3.- Que se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término correspondiente dicte una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda”.

2. Hechos

Se advierten como relevantes, los siguientes hechos:

Mediante la Resolución 1338 del 25 de abril de 1995, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, reconoció al actor la asignación de retiro en el 82% del sueldo de actividad, efectiva a partir del 11 de junio de 1995, en el rango de Suboficial Sargento Viceprimero.

El 14 de abril de 2011, a través del Oficio con radicado 2011036654, el actor solicitó al director de CASUR el reajuste de la prima de actividad conforme con lo dispuesto por el Decreto 2863 de 2007. No obstante, la entidad demandada guardó silencio, por lo que, se configuró el silencio administrativo negativo.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor R.S.G. demandó el acto ficto presunto negativo de la petición 2011036654 del 14 de abril de 2011 y solicitó que se ordenará a CASUR reliquidar y pagar la prima de actividad, a partir del 1° de julio de 2007.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá que, en sentencia del 31 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que el acto demandado fue ajustado a derecho, en el entendido que, a partir del 1° de julio de 2007 CASUR liquidó el porcentaje de la prima de actividad del demandante en el 37.5%.

El señor S.G. interpuso el recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca en providencia del 4 de junio de 2013 confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones.

El actor manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos y del Decreto 2863 de 2007, toda vez que, “resuelve incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que trata el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, se refiere al porcentaje allí establecido y no al porcentaje que vinieran percibiendo hasta entonces los retirados de las Fuerzas Militares como equivocadamente lo interpretan CASUR y los jueces accionados”.

Es decir que, en virtud del principio de oscilación, los retirados que obtuvieron la asignación de retiro antes del 1° de julio de 2007 tenían derecho a que la prima de actividad se reajustara en el mismo porcentaje indicado para los miembros activos de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta el tiempo de servicio y, por esa razón, el reajuste de que trata la norma, debió ser del 41.5% y no del 37.5%.

  1. Oposición

    El doctor J.E.G.M., Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

    Que analizada la jurisprudencia, las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas, concluyó, que según el tiempo de servicios prestados por el actor, para efectos de la asignación de retiro devengó un porcentaje de la prima de actividad del 25% y, por lo tanto, el incremento del 50% de que trata el Decreto 2863 de 2007 correspondió al 12.5%, para el total del 37.5%, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2007.

    Manifestó que la decisión fue confirmada por el fallador de segunda instancia y, que por esa razón, no es posible convertir la acción de tutela en una instancia más dentro del proceso ordinario.

    La doctora L.A.M., Magistrada de la subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicito que se niegue por improcedente la solicitud de tutela, pues la inconformidad del actor se refiere a la conclusión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no al procedimiento que se surtió en el trámite ordinario.

    Afirmó que de las pruebas que obraban en el expediente concluyó que “la prima de actividad, objeto de controversia había sido reconocida al actor en el 33%” y, que, como el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 “dispuso que el incremento sería del 50%, las reglas de la interpretación permitieron concluir que ese porcentaje sobre el valor reconocido es del 16%, para generar un pago del 49.5%, como en efecto lo hizo la Caja de Retiro demandada, por ende no se desvirtuó la presunción de legalidad (…)”. (sic)

    Que no se encontró mérito para aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que no existe conflicto normativo ni duda en la interpretación de la norma que sustentó la demanda.

  2. Intervención de los terceros interesados

    El doctor J.A.C.C., Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, informó que el actor se retiró del servicio el 11 de junio de 1995, época en la que se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, con base en el cual se hizo el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

    El Decreto 1212 de 1990 determina la prima de actividad como factor integrante de la asignación de retiro, que para el caso concreto, se calculó de acuerdo con el tiempo de servicio del actor en la institución, que según la hoja de servicios No. 19225329, fue de 23 años, 7 meses y 8 días, tiempo por el que le correspondió el 25% por prima de actividad.

    El Decreto 2070 de 2003 estableció que para liquidar la prima de actividad se tomaría como base la asignación mensual de retiro, es decir, el 100% de lo que venía devengando en actividad, norma que entró en vigencia el 28 de julio de 2003, fecha en la que el señor S.G. ostentaba la calidad de retirado.

    El artículo 4° del Decreto 2863 de 2007...

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