Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02719-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615858

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02719-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02719-01(AC)

Actor: CONSULTORES ADMINISTRATIVOS Y DE SALUD S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 06 de febrero de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por la cual se negó el amparo solicitado por la sociedad actora.1.1. La sociedad Consultores en Salud Integral EU, hoy Consultores Administrativos y de Salud S.A.S., suscribió con el Hospital San Rafael de Itagüí contrato estatal de prestación de servicios No. PS 007 del 01 de enero de 2012.

1.2. La sociedad actora interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital San Rafael de Itagüí para que se le reconociera y pagara unas facturas derivadas del contrato de prestación de servicio No. PS 007 del 01 de enero de 2012.1.3. El Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín admitió la demanda y profirió mandamiento ejecutivo, sin embargo, en providencia del 18 de marzo de 2013 ordenó cesar la ejecución de la sociedad Consultores Administrativos y de Salud S.A.S. contra el Hospital San Rafael de Itagüí porque consideró que las facturas de venta aportadas por la entidad actora no constituían título ejecutivo ya que no estaban suscritas o firmadas por la entidad demandada.

1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 04 de septiembre del 2013 confirmó la decisión del Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.II. LA TUTELA2.1. La Sociedad Consultores Administrativos y de Salud S.A.S interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo del Antioquia porque a su juicio los fallos proferidos el día 18 de marzo de 2013 y 04 de septiembre de 2013[1] incurrieron en defecto material o sustantivo.

2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela.

La Sociedad actora manifestó que los fallos ordinarios contra los cuales se interpone la presente acción de tutela incurrieron en defecto material o sustantivo por la siguiente razón:

Porque consideraron que las facturas de venta, por medios de las cuales la entidad actora pretendió ejecutar Hospital San Rafael de Itagüí, no constituían títulos valores por no haber sido suscritas por el Hospital San Rafael de Itagüí cuando el artículo 773 del Código de Comercio expresamente señala que la facturas se consideran irrevocablemente aceptadas por el comprador o beneficiario si no realizan manifestación alguna en su contra dentro de los diez días siguientes a su recepción.

2.3. Trámite.

La Acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 02 de diciembre del 2013 en el cual se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Veinticuatro Administrativo de Medellín y al Hospital San Rafael de Itagüí.2.4. Manifestación de los interesados.

Una vez informados de la tutela, los interesados rindieron los siguientes informes:

2.4.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo del A.B.E.J.M. en su condición de ponente del fallo ordinario de segunda instancia contra la cual se interpone la presente acción de tutela rindió informe[2] en el cual manifestó que se oponía a la prosperidad de la presente acción de tutela porque los documentos aportados por la sociedad actora no reunían los requisitos para ser factura cambiaria y por tanto no prestaban mérito ejecutivo dado que no estaban firmados ni suscritos por el Hospital San Rafael de Itagüí.

2.4.2. La Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe[3] en el cual manifestó que el fallo proferido por ese Despacho y contra el cual se interpone la presente acción de tutela es acorde a derecho y por tal razón fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquía. Por lo anterior solicitó rechazar la acción de tutela.

2.4.3. El Gerente del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. rindió informe[4] en el cual manifestó que esta tutela no es procedente porque los fallos ordinarios controvertidos no incurrieron en vías de hecho ya que fueron proferidos según la normatividad establecida en el Código de Comercio que regula los títulos valores en general y las facturas cambiarias en particular.

  1. FALLO IMPUGNADO

    La Sección Quinta de esta Corporación en fallo del 06 de febrero del 2014 negó el amparo solicitado porque consideró que los fallos ordinarios no eran irracionales ni caprichosos sino que fueron proferidos según las normas mercantiles aplicables al caso.

    Consideró el a quo que en virtud del principio de autonomía judicial no se puede censurar las interpretaciones realizadas por los jueces cuando estas no son caprichosas ni irracionales porque la acción de tutela no es para reabrir la controversias propias del proceso ordinario.

  2. IMPUGNACIÓN

    La sociedad actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque a su juicio en aquella providencia no se tuvo en cuenta que los jueces ordinarios no aplicaron el 773 del Código de Comercio que expresamente señala que las facturas cambiarias se consideran irrevocablemente aceptadas por el comprador o beneficiario cuando no realice manifestación alguna en contra de su contenido y por tal razón la documentos aportados por la actora constituyen una factura cambiaria y un título valor.

    También señaló que los jueces ordinarios no podían declarar de oficio la excepción del falta del título valor porque el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos ejecutivos cuando no se propongan excepciones oportunamente, el juez dictara sentencia ordenando seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinada y como la entidad demandada en el proceso ejecutivo no realizó manifestación alguna no podían los fallos ordinarios declarar de oficio la mencionada excepción de falta del título valor.V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    5.1 Competencia.

    De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta por la entidad actora contra el fallo del 06 de febrero de 2014 proferido por la Sección Quinta de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación.5.2. Problema jurídico:

    5.2.1. El caso bajo examen supone determinar si el Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo del Antioquía con sus fallos ordinarios[5], incurrieron en defecto material o sustantivo por haber declarado de oficio la excepción de falta de título valor no obstante la entidad ejecutada no realizó manifestación alguna de esa excepción, y por no haber aplicado el artículo 773 del Código de Comercio que expresamente señala que cuando el beneficiario o comprador de una factura cambiaria no realiza manifestación alguna en su contra dentro de los diez días siguientes a su recepción se tendrá como irrevocablemente aceptada.

    5.2.2. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con base en el marco señalado por la sentencia C-590 de 2005[6], para lo cual se hará: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) se examinará el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de procedencia del amparo frente a providencias judiciales; así como de 3) las causales especiales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso.

    5.3. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

    5.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados...

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