Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02686-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615914

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02686-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02686-01(AC)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Oleoducto Central S.A. contra la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Oleoducto Central S.A. (en adelante OCENSA), mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Declarar que: (i) la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2013 notificada por edicto desfijado el 11 de abril de 2013, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A; (ii) el auto con el cual la misma Corporación Judicial resolvió la solicitud de OCENSA para que se adicionara la sentencia antes mencionada, auto que fue proferido el 16 de mayo y notificado en el estado del 21 de mayo de 2013; ambos actos de la autoridad judicial emitidos en el marco de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por OCENSA contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante referida únicamente como ‘El Ministerio’), bajo la radicación 2007-0219, se encuentran incursas en las causales genéricas de procedibilidad establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en el defecto denominado AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, y por ende deben ser declaradas tales providencias sin valor ni efecto.

SEGUNDO. Declarar que las providencias a las cuales se ha hecho alusión, se encuentran incursas en la referida causal, en razón de que, con ellas, el H. Tribunal accionado ha omitido fundamentar o motivar la decisión de fondo con la cual se revocó el fallo de primera instancia, proferido por el juzgado (sic) Cuarto Administrativo de Bogotá, que originalmente había accedido a las súplicas de la demanda.

TERCERO. Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se solicita al Despacho tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asisten al accionante, OCENSA, dentro del citado proceso, por lo que debe ordenarse en el término que el Despacho establezca, que la Corporación accionada profiera nuevamente fallo de mérito con el cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el referido trámite judicial, motivado en debida forma la decisión que corresponda, esto es, analizando verdaderamente el problema jurídico que fue abordado por el juez de primera instancia.

CUARTO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al proferir nuevamente el fallo de mérito se tengan en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos alegados y probados por OCENSA dentro del proceso correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2007-00219”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resolución 0201 de 1997, otorgó licencia ambiental ordinaria a favor de OCENSA para la construcción del oleoducto Cupiagua – Cuasiana, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Aguazul y Tauramena (Casanare).

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resolución 0032 de 2006, formuló cargos a OCENSA, por no haber destinado el 1 % de la inversión del proyecto a las obras de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993[1].

Que OCENSA presentó descargos y pidió que se revocara la resolución 0032 de 2006, pero que, en su momento, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resoluciones 2650 del 19 de diciembre de 2006 y 0627 de 2007, la sancionó por incumplir las obligaciones de inversión forzosa del 1 %.

Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, OCENSA pidió la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción y que, a título de restablecimiento, solicitó que se declarara que OCENSA no incumplió los deberes previstos en la licencia ambiental concedida y que, por ende, no había lugar a imponer la sanción.

Que la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios.

Que, inconforme con la decisión, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por sentencia del 21 de marzo de 2013, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que OCENSA solicitó la adición de la sentencia, pero que el tribunal, por auto notificado el 21 de mayo de 2013, la denegó.

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio de OCENSA[2], el amparo solicitado cumple los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, en efecto, agotó los recursos procedentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó a los seis meses de haberse notificado la sentencia acusada.

    En cuanto al fondo del asunto, OCENSA alegó que la sentencia objeto de tutela carece de motivación[3] porque no se expusieron las razones por las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concluyó que los cargos de nulidad formulados en la demanda no prosperaban. Es decir, que el tribunal no resolvió el verdadero problema jurídico que se planteó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En palabras de la sociedad actora:

    “(…) el Tribunal pasó por alto el meollo del asunto puesto de presente por el juez de primera instancia: (i) no analizó el Tribunal el hecho de que el Ministerio no hubiera señalado la cuenca en la cual debía efectuarse la inversión del 1%, obligación ésta contenida en el propio artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en licencia ambiental, pese a que OCENSA sí cumplió de manera oportuna con la obligación de indicar de qué cuerpos de agua iría a usar el recurso hídrico; (ii) No analizó el Tribunal cómo, sin el cumplimiento previo de esta obligación por parte del Ministerio, no era posible para OCENSA cumplir con la obligación del 1% (por sencillamente no saber en qué cuenca o cuencas, las actividades correspondientes debían ser ejecutadas), ni tampoco adelantar las labores concernientes en relación con las mismas, con la Corporación autónoma; (iii) No analizó el Tribunal la incongruencia entre los cargos formulados en el proceso sancionatorio (no haberse presentado el Plan de Inversiones del 1%) y el motivo con el que se impuso la sanción (no cumplir con la obligación del 1%), pues el cargo se refirió a la ausencia de Plan y no a su contenido en sí mismo; (iv) NO analizó el Tribunal el hecho de que no precedía la sanción habida cuenta de que quedó en evidencia que OCENSA sí había radicado el Plan de Inversiones echado de menos por el Ministerio y por el cual se le formularon los cargos, dado que en el expediente administrativo quedó evidenciado que OCENSA SÍ había radicado dicho Plan de Inversiones, independientemente de si el Ministerio estaba de acuerdo o no con su contenido. En SUMA: no sustentó el Tribunal, teniendo presente estas evidentes circunstancias, por qué motivo en su parecer en el procedimiento sancionatorio no se había vulnerado el debido proceso”.

    Que el tribunal pudo enmendar la falta de motivación al resolver la solicitud de adición del fallo, pero que se negó a adicionarlo.

  2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial demandada)

    La magistrada ponente de la decisión acusada, luego de referirse a los hechos narrados en la solicitud de amparo y a los requisitos generales y específicos determinados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, pidió que se denegaran las pretensiones de OCENSA porque la tutela no cumple el requisito de inmediatez. Que, en efecto, desde la fecha en que se notificó el auto que decidió la solicitud de adición de la sentencia (21 de mayo de 2013) hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela (21 de noviembre de 2013) han trascurrido seis meses.

    Adicionalmente, dijo que la sentencia acusada no incurrió en los vicios alegados, pues la decisión se adoptó conforme con las pruebas del proceso y las normas aplicables a la controversia jurídica planteada por OCENSA.

    5. Intervención de terceros

  3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

    La apoderada judicial de la ANLA precisó que estaba legitimada para intervenir en este proceso porque asumió el conocimiento de los asuntos que le correspondían a la dirección nacional de licencias ambientales, que hacía parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    En cuanto al fondo del asunto, la ANLA explicó que si bien en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en la licencia ambiental 201 de 1997 otorgada a OCENSA no se estableció el plazo para cumplir la obligación de recuperación y preservación de la cuenca del río Unete, lo cierto es que desde el momento en...

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