Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01565-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616194

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01565-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01565-01(AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo constitucional solicitado en la presente acción de tutela.

El DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA instauró acción de tutela contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y por el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima, con la decisión adoptada en la providencia del 28 de mayo de 2013, que confirmó el auto del 18 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., por el cual se decretó la suspensión del procedimiento para la selección del nuevo Gerente de la ESE Hospital Alejandro Próspero Reverend, dentro del proceso que se tramita bajo el radicado número 47001-33-33-006-2013-00097-00.

  1. Hechos y fundamentos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1. El 6 de marzo de 2012, la junta directiva de la ESE Hospital A.P.R. convocó a las personas interesadas en participar en el proceso de selección, para conformar la lista de elegibles para la terna del cargo de Gerente.

    1.2. El concurso de méritos correspondiente se realizó a través de la Universidad Cooperativa de Colombia. Luego de surtidas todas las etapas, el 17 de abril de 2012, se publicaron los resultados finales quedando conformada la terna respectiva en el siguiente orden: J.E.R.O., J.L.B.C. y S.A.R.G..

    1.3. Mediante el Acuerdo 001 del 30 de abril de 2012, la junta directiva de la ESE Hospital Alejandro Próspero Reverend ordenó la apertura de una investigación administrativa, con ocasión a unas quejas presentadas por los participantes, relacionadas con el desarrollo del concurso.

    1.4. En cumplimiento de fallo de tutela del Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M., la junta directiva de la ESE Hospital Alejandro Próspero Reverend expidió el Acuerdo 002 del 13 de junio de 2012, ordenando la integración de la terna conforme a los resultados notificados por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede B.. Y mediante el Acuerdo 003 de la misma fecha, se conformó la terna de candidatos para ocupar el cargo de Gerente en propiedad, con las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso de méritos adelantado.

    1.5. Por Acuerdo 004 del 18 de septiembre de 2012, la junta directiva de la ESE revocó la convocatoria para el concurso de méritos para seleccionar al Gerente en propiedad, y los demás actos administrativos expedidos con posterioridad y que dependieran de él. Y dejó sin efectos jurídicos y administrativos los Acuerdos 002 y 003 del 13 de junio de 2012, que adoptaron la terna para la designación del Gerente.

    En virtud de esa decisión contrató con la Corporación Universitaria IDEAS, para la realización del nuevo concurso de méritos.

    1.6 El señor J.E.R.O. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta y la ESE Hospital Alejandro Próspero Reverend, solicitando la declaratoria de nulidad de los Acuerdos 001 del 30 de abril de 2012, 004 del 18 de septiembre de 2012 y 006 del 28 de diciembre de 2012, expedidos por la Junta Directiva de la ESE mencionada, y solicitando que se le restablezca el derecho adquirido mediante los Acuerdos 002 y 003 del 13 de junio de 2012, con los que se conformó la terna para elegir al gerente de la entidad, por haber obtenido el mayor puntaje dentro del concurso de méritos surtido, el juzgado suspendió cautelarmente el procedimiento de selección del gerente, iniciado como consecuencia de los actos demandados.

    1.7. Mediante escrito del 24 de abril de 2013, el Distrito de S.M., por medio del J. de la Oficina Asesora Jurídica, interpuso recurso de apelación contra la decisión referida, señalando que la medida de suspensión del procedimiento para la elección del nuevo gerente de la ESE Hospital A.P.R., que incluye la actuación contractual con la Corporación Universitaria IDEAS para una nueva convocatoria, por estimar que la misma obedeció a razones de interés público o conveniencia pública, y no a la violación de los actos acusados con las normas superiores invocadas, como lo dispone el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

    1.8. El recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue resuelto por el Tribunal Administrativo del M. mediante providencia del 28 de mayo de 2013, que confirmó la medida, y además, suspendió el procedimiento contractual adelantado con la Corporación Universitaria IDEAS. En sentir del actor, con esta decisión se quebrantó el principio de la non reformatio in pejus, ya que al ser apelante único, no se podía desmejorar su situación, y además, porque el superior debió resolver el recurso pronunciándose respecto de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, sin entrar a estudiar, como lo hizo, otros extremos.

    1.9. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. incurrió en el defecto procedimental porque no podía “…dictar órdenes distintas a la suspensión de los actos administrativos, dado que no resulta procedente adoptar otras medidas”; porque no le estaba dado “…agravar la situación del apelante único y además de ello, al pronunciarse sobre asuntos del auto de primera instancia, cuya inconformidad no manifestamos ni el apoderado judicial de la ESE HOSPITAL ALEJANDRO PRÓSPERO REVERAD, ni el apoderado judicial de este Distrito…”; y porque resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 18 de abril de 2013 por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes (artículo 357 C.P.C).

    No existió ninguna razón o motivo para que el Tribunal modificara la providencia apelada, haciendo más desfavorable la situación del apelante único.

    1.10. Considera el actor que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque ratificó los argumentos del juez de primera instancia que decretó una medida cautelar no estando acreditados los requisitos para concederla.

    Para el tutelante, la única medida cautelar posible era la suspensión de los efectos de los actos demandados, cuyos requisitos no se configuraban, toda vez que era necesario soportarla en la violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual debe emanar de la confrontación del acto con la norma, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, requisitos que no se cumplieron en su caso.

    Agrega que la citada confrontación tuvo lugar en el auto del 18 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., respecto del Acuerdo 004 del 18 de septiembre de 2012, por tanto, la viabilidad de la medida cautelar decretada, debió limitarse al cotejo de las normas frente a este acto, sin que pudieran alegarse razones de conveniencia.

    1.11. Estima que se presentó un defecto sustantivo, ya que la suspensión del procedimiento para la selección del nuevo gerente de la ESE Hospital Alejandro Próspero Reverend, constituye un prejuzgamiento al resolverse de manera anticipada el fondo del asunto.

  2. Pretensiones.

    Las pretensiones formuladas en la demanda presentada son las siguientes:

    “1. Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad y a los principios de buena fe y la confianza legítima del D.T.C.H. de Santa Marta, violentados por parte del H. Tribunal Administrativo del M..

    “2. Que se ordene al H. Tribunal Administrativo del M. DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el Veintiocho (sic) (28) de Mayo (sic) de 2013, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del DISTRITO DE SANTA MARTA y la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDO PRÓSPERO REVERAD en contra de la decisión adoptada en auto del 18 de Abril (sic) de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., el cual decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión del procedimiento para la selección del nuevo Gerente de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDO PRÓSPERO REVERAD.

    “3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le debe ordenar al H. Tribunal Administrativo del M. que proceda a tomar su decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del DISTRITO DE SANTA MARTA y la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDO PRÓSPERO REVERAD en contra de la decisión adoptada en auto del 18 de Abril (sic) de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., en la cual decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión del procedimiento para la selección del nuevo Gerente de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDO PRÓSPERO REVERAD, sin incurrir en los defectos denunciados a través de este recurso de amparo y sin amenazar, ni mucho menos violar nuestros derechos fundamentales.”

    Una vez avocado el conocimiento de la acción por parte del Consejo de Estado, sección segunda, Subsección “A”, por auto del 19 de julio de 2013 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar no sólo a las partes de la presente actuación, sino también a la ESE Hospital Alejandro Próspero Reverend y al señor J.E.R.O., en calidad de terceros con interés (fl. 76).

  3. Oposición.

    3.1. La ESE Hospital Alejandro Próspero Reverend, por medio de su Gerente (E) dio respuesta a la acción de tutela[1] acogiendo los argumentos esbozados por el apoderado del Distrito de S.M., y solicitando que se acceda a las pretensiones del accionante, por estimar que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en vías de hecho por defecto procedimental, fáctico y...

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